JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

A.F.P. PROVIDA S.A. CON AZOCAR

Rol

50809-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 18 de la Ley N°17.322, 4, 13 y 19 del Código Civil, dado que la ley, tomando en consideración tanto la materia de la cual se trata, como la enorme dificultad en que se deja al ejecutante para trabar la litis conforme a derecho, expresamente dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda” y no es requisito que la demanda se notifique para interrumpir la prescripción. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. Las resoluciones N°396514, N°405545, N°414244 y N°424987, señalan como impagas, por los períodos de diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, las cotizaciones previsionales del trabajador, don Dagoberto Erwin Mancilla Nailef, por la suma nominal de $23.715, cada una. 2. La demanda fue presentada el 5 de julio de 2012 y notificada 14 de junio de 2025. 3. La relación laboral terminó el 1 de octubre de 2018, por renuncia voluntaria. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que transcurrió con creces el plazo de cinco años, desde el término de los servicios a la fecha en que se tuvo por notificada a la demandada. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la dema

Fundamentos

considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. Las resoluciones N°396514, N°405545, N°414244 y N°424987, señalan como impagas, por los períodos de diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, las cotizaciones previsionales del trabajador, don Dagoberto Erwin Mancilla Nailef, por la suma nominal de $23.715, cada una. 2. La demanda fue presentada el 5 de julio de 2012 y notificada 14 de junio de 2025. 3. La relación laboral terminó el 1 de octubre de 2018, por renuncia voluntaria. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que transcurrió con creces el plazo de cinco años, desde el término de los servicios a la fecha en que se tuvo por notificada a la demandada. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicilios de sus representantes, a propósito de lo cual y ante demandas de cobro de cotizaciones dirigidas erróneamente a quien se suponía representante legal de la empresa, no pueden op

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de pre

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