EMPRESAS DEMARIA S.A./NAZER Y SILVA SPA
Rol
56206-2025
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación del oponente Empresas Demaría S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial por la que se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de abril de 2025 y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de oposición deducida por su parte en contra de la solicitud Nº 1.493.936, mixta, para distinguir productos en clase 3. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de los antecedentes atingentes a la solicitud y a las normas que entiende infringidas, los artículos 20 letras f) y h) y 16 de la Ley N° 19.039; se refiere a esta última infracción, explicando el recurrente que, en efecto, el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada habría fallado en contra de la disposición citada, pues analizando los antecedentes y argumentos conforme a las normas de la sana crítica se habría llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no podía coexistir con la marca de su mandante en clases relacionadas. La infracción se habría producido en el sentido de que el sentenciador no examina los argumentos y antecedentes probatorios acompañados por su parte de conformidad con la lógica, la experiencia y máximas científicas que establece la Ley de Propiedad Industrial. En este sentido, resultaría del todo ilógico que, en vez de aplicarse los criterios habitualmente aplicados para la determinación de confusión, de examinar las similitudes determinantes entre los signos en grado de producir confusión, esto es, efectuar un examen marcario de confundibilidad, haya optado simplemente por invocar que las marcas serían diferentes sin mediar un proceso lógico por el cual llegó a esa conclusión. Con lo antes referido resulta evidente que la sentencia no examinó los antecedentes conforme a las máximas de la lógica, como lo exige la sana crítica. Una valoración racional habría demostrado que los signos en conflicto no cuentan con complementos suficientes para diferenciarse en el mercado. De esta forma, su parte habría acreditado oportunamente que la marca se utiliza efectivamente en el mercado para identificar productos de limpieza. En tales condiciones, resulta evidente que los consumidores, al enfrentarse a la marca para productos coincidentes, procederán a confundirlos o, al menos, a asociarlos con su mandante, al que ya reconocen a través de una letra X de color verde. Así, el sentenciador omitió derechamente referirse a la prueba aportada por su parte, consistente en material publicitario, fotografías de góndolas, copias de sitios web donde se comercializan los productos, así como imágenes del propio producto y de su sitio oficial. Todos estos antecedentes permiten constatar que la marca es efectivamente reconocida por los consumidores y, en consecuencia, merece una protección reforzada. Ello resulta aún más relevante frente a un signo prácticamente idéntico, que reproduce tanto la composición como los colores de la marca de su mandante para distinguir los mismos productos en el mercado. En otras palabras, es posible concluir que el sentenciador obvió los argumentos y evidencia esgrimida por su mandante para fundar su demanda de oposición, recurriendo a argumentos livianos y sin una argumentación lógica. La sana crítica consagrada en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 otorga una mayor libertad al sentenciador para ponderar los antecedentes probatorios aportados por las partes, pero ello en ningún caso puede servir como herramienta para la adopción de decisiones ilógicas, infundadas y derechamente arbitrarias, lo que deja en evidencia que se ha infringido la sana crítica consagrada en el artículo 16 de la Ley N° 19.039. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, cabe consignar que sin perjuicio de hacer valer infracciones a la sana crítica, específicamente infracciones a la lógica, sólo se hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a dichas reglas, pero no se denuncia qué precisa regla de la lógica, en este caso, habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes efectuada por los jueces de fondo, quienes se hicieron cargo de los mismos argumentos ahora vertidos en el recurso de casación (coberturas relacionadas, confusión, comparación gráfica y fonética, entre otras). Así, se puede constatar que la sentencia de primer grado había referido que al efectuar la comparación gráfica y fonética entre el signo solicitado y la marca invocada por el actor se aprecia que la especial configuración con que se presentan las marcas en litigio, logran dar origen a signos independientes, que puede ser fácilmente reconocible y distinguible por el público consumidor. Lo anterior, toda vez que, si bien coinciden idénticamente en el elemento principal “X”, y aun cuando la etiqueta registrada posee la figura de la letra X en color verde, este hecho no otorga al titular de la marca inscrita protección sobre todas las formas posibles de representar dicha letra, a lo que debe agregarse que al observar las etiquetas, se aprecia que el diseño solicitado es claramente diferente en su estructura, elementos y forma, logrando presentarse la etiqueta pedida como un signo con suficiente fuerza diferenciadora como para ser reconocido fácilmente por el público consumidor, lo que permite presumir fundadamente que ellos podrán coexistir pacíficamente en el mercado pudiendo distinguirse claramente uno del otro. Lo anterior fue ratificado por el fallo de segunda instancia al indicar que compartían el razonamiento del tribunal que dirimió el conflicto, mediante el cotejo entre las señas mixtas en conflicto arribando a la conclusión de que estos logran conformar signos perfectamente distinguibles y diferenciables, atendido a sus especiales particularidades de diseño y colores con que se presenta la letra “X”, por lo que su otorgamiento no provocará confusión, error o engaño en los consumidores de los productos que se solicitan amparar en la clase 3. El principio de la lógica de la razón suficiente instruye que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente y tiene como objeto establecer de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa; en este caso, la simple mención en varias partes del recurso a la falta de “lógica” o de “valoración racional” en la decisión que se atribuye a los jueces de la instancia, no transforma esa alegación en una infracción a la sana crítica claramente desarrollada. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratánd
Fallo
fallo de segunda instancia al indicar que compartían el razonamiento del tribunal que dirimió el conflicto, mediante el cotejo entre las señas mixtas en conflicto arribando a la conclusión de que estos logran conformar signos perfectamente distinguibles y diferenciables, atendido a sus especiales particularidades de diseño y colores con que se presenta la letra “X”, por lo que su otorgamiento no provocará confusión, error o engaño en los consumidores de los productos que se solicitan amparar en la clase 3. El principio de la lógica de la razón suficiente instruye que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente y tiene como objeto establecer de un modo general qué es lo que necesita un juicio para que su pretensión de verdad no sea una pretensión vacía, sino completa; en este caso, la simple mención en varias partes del recurso a la falta de “lógica” o de “valoración racional” en la decisión que se atribuye a los jueces de la instancia, no transforma esa alegación en una infracción a la sana crítica claramente desarrollada. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Por su parte, en cuanto a las infracciones denunciadas al artículo 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, éstas se sostienen más bien en la discrepancia que la recurrente expresa en cuanto a la forma como los sentenciadores del grado determinaron los hechos, los que, en esta sede, y atendida la naturaleza de la infracción denunciada, resultan inamovibles por el carácter de derecho estricto del presente recurso. Así consignaron los sentenciadores que se rechazaba la oposición, fundada en el artículo 20 letra h) inciso 1° de la Ley N° 19.039 y en el Registro N°1347230, ya que tratándose de signos diferentes no existe riesgo de confusión entre el público consumidor, quienes podrán fácilmente diferenciar los productos de la m
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación del oponente Empresas Demaría S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial por la que se confirmó la sentencia de prim
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica