2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PIZARRO

Rol

47260-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en el procedimiento sobre liquidación voluntaria concursal, seguido ante el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua bajo el Rol C-8507-2024, caratulado “/PIZARRO”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Scotiabank en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la petición de excluir un crédito de garantía estatal universitaria. Segundo: Que el recurrente de casación afirma que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 4 y 13 del Código Civil, 8 y 255 de la Ley N° 20.720, y 2, 12 y 13 de la Ley N° 20.027. Señala que se ha vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N°20.720. Manifiesta que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios, para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, como por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes, aplazando la fecha de inicio para el pago, lo cual sería imposible de cumplir, en el caso de ingresar aquellos créditos al procedimiento de insolvencia. En efecto, en este último procedimiento, con la resolución de liquidación, se entienden de plazo vencido todas las obligaciones líquidas y actualmente exigibles del deudor.  En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, éste está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art 136 Ley N° 20.720, que establece la aceleración de todos los créditos. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la solicitud de exclusión del crédito estudiantil, teniendo para ello únicamente presente que de una interpretación armónica de los artículos 173 y 174 de la Ley N° 20.720 sobre el examen de los créditos verificados y la facultad de impugnarlos, aparece que el requisito de procedencia de la exclusión de la especie se enmarca en la efectividad de haberse verificado la acreencia reprochada por el deudor; lo cual, examinadas las actuaciones efectuadas tanto en el cuaderno principal como del cuaderno de administración concursal, no se advierte que el Banco Scotiabank Chile S.A. haya verificado acreencias en el presente concurso. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata pues antes habiéndose asentado que el Banco Scotiabank Chile S.A. no ha verificado acreencias y, por otro lado, del examen de la solicitud de liquidación, no aparece que la deudora haya declarado la existencia de alguna deuda en favor del referido banco, de manera que este no forma parte de la masa concursal, y por lo mismo, no resulta posible excluirlo de ella. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Salgado Barros, en representación del Banco Scotiabank, en contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol N° 47.260-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la petición de excluir un crédito de garantía estatal universitaria. Segundo: Que el recurrente de casación afirma que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 4 y 13 del Código Civil, 8 y 255 de la Ley N° 20.720, y 2, 12 y 13 de la Ley N° 20.027. Señala que se ha vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N°20.720. Manifiesta que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios, para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, como por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes, aplazando la fecha de inicio para el pago, lo cual sería imposible de cumplir, en el caso de ingresar aquellos créditos al procedimiento de insolvencia. En efecto, en este último procedimiento, con la resolución de liquidación, se entienden de plazo vencido todas las obligaciones líquidas y actualmente exigibles del deudor.  En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, éste está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art 136 Ley N° 20.720, que establece la aceleración de todos los créditos. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la solicitud de exclusión del crédito estudiantil, teniendo para ello únicamente presente que de una interpretación armónica de los artículos 173 y 174 de la Ley N° 20.720 sobre el examen de los créditos verificados y la facultad de impugnarlos, aparece que el requisito de procedencia de la exclusión de la especie se enmarca en la efectividad de haberse verificado la acreencia reprochada por el deudor; lo cual, examinadas las actuaciones efectuadas tanto en el cuaderno principal como del cuaderno de administración concursal, no se advierte que el Banco Scotiabank Chile S.A. haya verificado acreencias en el presente concurso. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata pues antes habiéndose asentado que el Banco Scotiabank Chile S.A. no ha verificado acreencias y, por otro lado, del examen de la solicitud de liquidación, no aparece que la deudora haya declarado la existencia de alguna deuda en favor del referido banco, de manera que este no forma parte de la masa concursal, y por lo mismo, no resulta posible excluirlo de ella. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en el procedimiento sobre liquidación voluntaria concursal, seguido ante el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua bajo el Rol C-8507-2024, caratulado “/PIZARRO”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Scotiabank en contra de la sentencia dicta

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