MANJU SHROFT DATWANI CON FRANCISCO JAVIER RUIZ CORVALAN Y OTRA
Rol
50996-2025
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que importa a los recursos, confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, para rechazar la demanda, se ha considerado que la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol N° C-7447-2003, caratulados “Ruiz con Shroft”, al declarar terminado el contrato de arrendamiento, conduce a dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa, que consta en la misma escritura pública de fecha 16 de julio de 2001, otorgada ante el señor notario de Santiago don Gonzalo Hurtado Morales, infringiendo el artículo 3° del Código Civil, por cuanto dicha sentencia solo tiene efecto en la causa en que se ha dictado. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia atacada se constata que esta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a un punto no sometido a su decisión, por cuanto solo se pronunció respecto de la acción deducida. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) el artículo 76 de la Constitución Política de la República; b) el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; y d) el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1551, 1554, 1556, 1557, 1558, 1915, 1950 y 1962 del Código Civil, y el artículo 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jorge Héctor Candia Ortiz, en representación de la parte demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.996- 2025
Fallo
fallo de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, para rechazar la demanda, se ha considerado que la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol N° C-7447-2003, caratulados “Ruiz con Shroft”, al declarar terminado el contrato de arrendamiento, conduce a dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa, que consta en la misma escritura pública de fecha 16 de julio de 2001, otorgada ante el señor notario de Santiago don Gonzalo Hurtado Morales, infringiendo el artículo 3° del Código Civil, por cuanto dicha sentencia solo tiene efecto en la causa en que se ha dictado. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia atacada se constata que esta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a un punto no sometido a su decisión, por cuanto solo se pronunció respecto de la acción deducida. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) el artículo 76 de la Constitución Política de la República; b) el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; y d) el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1551, 1554, 1556, 1557, 1558, 1915, 1950 y 1962 del Código Civil, y el artículo 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jorge Héctor Candia Ortiz, en representación de la parte demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fec
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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que importa a los recursos, confirmó el fallo de primera instancia d
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