3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/CHOQUEHUANCA

Rol

50810-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco, el cual rechazó las excepciones 5ª, 6ª y 7ª del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida se limitó a confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, omitiendo el análisis de la prueba rendida y dejando de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento relativo a la validez del certificado N° 29/2024, el cual no cumple con los requisitos del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 17.635. 3°.- Que, en cuanto al vicio de forma denunciado, debe tenerse presente que, tratándose de un juicio especial regido por las normas de la Ley N° 17.635, la presente causal no es procedente, conforme lo disponen los artículos 768 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en sus respectivos incisos segundos; circunstancia que torna inadmisible el presente recurso. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 17.635, por cuanto determinó que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde la fecha de certificación del incumplimiento y no desde la fecha de vencimiento del plazo convencional, esto es, el pactado por las partes mediante el contrato de compraventa del inmueble de autos, que, en la especie, fue el 16 de febrero de 2020. Agrega que, a la fecha de la notificación válida de la demanda -29 de enero de 2025-, el plazo de cinco años se encontraba plenamente vencido y, por consiguiente, la acción ejecutiva estaba prescrita. Agrega que incurre, además, en una errónea interpretación al estimar que la presentación de la demanda -7 de enero de 2025- interrumpe el plazo de prescripción, toda vez que la interrupción únicamente se produce con la notificación válida de la demanda; y b) infringió, asimismo, el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 17.635, por cuanto tuvo como válido el Certificado N° 29/2024, pese a que las actas de fiscalización se encontraban incompletas y no cumplían con los requisitos formales exigidos, tales como la consignación de las constancias de entrega de avisos, la correcta identificación de los moradores al momento de dichas visitas, y el respeto de los tiempos que mediaban entre cada una de las fiscalizaciones. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 4, incisos tercero y cuarto, y 12 N° 5, 6 y 7, de la Ley N° 17.635; 68 de la Ley N° 14.171; y 1698, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. A mayor abundamiento, las infracciones de ley consignadas en la letra b) del motivo que antecede, que la recurrente estima cometidas por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por estos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados mediante denuncia de infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos y, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado César Antonio Quiroga Soria en representación de la parte ejecutada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.810-2025

Fallo

fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco, el cual rechazó las excepciones 5ª, 6ª y 7ª del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida se limitó a confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, omitiendo el análisis de la prueba rendida y dejando de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento relativo a la validez del certificado N° 29/2024, el cual no cumple con los requisitos del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 17.635. 3°.- Que, en cuanto al vicio de forma denunciado, debe tenerse presente que, tratándose de un juicio especial regido por las normas de la Ley N° 17.635, la presente causal no es procedente, conforme lo disponen los artículos 768 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en sus respectivos incisos segundos; circunstancia que torna inadmisible el presente recurso. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 17.635, por cuanto determinó que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde la fecha de certificación del incumplimiento y no desde la fecha de vencimiento del plazo convencional, esto es, el pactado por las partes mediante el contrato de compraventa del inmueble de autos, que, en la especie, fue el 16 de febrero de 2020. Agrega que, a la fecha de la notificación válida de la demanda -29 de enero de 2025-, el plazo de cinco años se encontraba plenamente vencido y, por consiguiente, la acción ejecutiva estaba prescrita. Agrega que incurre, además, en una errónea interpretación al estimar que la presentación de la demanda -7 de enero de 2025- interrumpe el plazo de prescripción, toda vez que la interrupción únicamente se produce con la notificación válida de la demanda; y b) infringió, asimismo, el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 17.635, por cuanto tuvo como válido el Certificado N° 29/2024, pese a que las actas de fiscalización se encontraban incompletas y no cumplían con los requisitos formales exigidos, tales como la consignación de las constancias de entrega de avisos, la correcta identificación de los moradores al momento de dichas visitas, y el respeto de los tiempos que mediaban entre cada una de las fiscalizaciones. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, perm

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil veintic

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