1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CASTRO/PRADO

Rol

49382-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por dicha parte y confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el cual, en lo que importa a los recursos, acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues, al rechazarse el recurso de casación en la forma por considerar que el vicio denunciado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por encontrarse prescrita la acción, los magistrados actuarían prejuzgados, vale decir, con una opinión ya formada respecto de la prescripción alegada, incurriendo así en la causal de implicancia prevista en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales. b) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que, en el punto séptimo del recurso de apelación, su parte se refirió a los efectos de la notificación de la demanda, realizada el 12 de julio de 2017 y posteriormente declarada nula, como otra razón para desestimar la excepción de prescripción; y, en relación con este punto, el fallo recurrido guarda silencio. c) La del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto, habiéndose decretado un término especial para recibir la prueba testimonial, el tribunal citó a las partes para oír sentencia, quedando impedida de rendir dicha prueba y generándose indefensión. 3°.- Que, en lo tocante a la causal de casación en la forma consignada en la letra a) del

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, por cuanto los hechos en que se funda la infracción no constituyen la causal invocada. En efecto, desestimar el recurso de casación en la forma por falta de influencia o por perjuicio no reparable solo con la invalidación, en los términos que autorizan los artículos 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, no supone, por sí solo, un pronunciamiento anticipado sobre lo que se resolverá en la apelación interpuesta conjuntamente; pues, en un sistema como el nuestro, diseñado para que el tribunal de alzada conozca de ambos recursos y, si corresponde, corrija por la vía de la apelación sin necesidad de anular, lo que se realiza es un juicio limitado: el suficiente para concluir que el vicio no tiene influencia o que el perjuicio es reparable al decidir la apelación, lo que no es lo mismo que resolver el recurso de apelación. 4°.- Que, en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, de la lectura del

Fallo

fallo de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el cual, en lo que importa a los recursos, acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues, al rechazarse el recurso de casación en la forma por considerar que el vicio denunciado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por encontrarse prescrita la acción, los magistrados actuarían prejuzgados, vale decir, con una opinión ya formada respecto de la prescripción alegada, incurriendo así en la causal de implicancia prevista en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales. b) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que, en el punto séptimo del recurso de apelación, su parte se refirió a los efectos de la notificación de la demanda, realizada el 12 de julio de 2017 y posteriormente declarada nula, como otra razón para desestimar la excepción de prescripción; y, en relación con este punto, el fallo recurrido guarda silencio. c) La del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto, habiéndose decretado un término especial para recibir la prueba testimonial, el tribunal citó a las partes para oír sentencia, quedando impedida de rendir dicha prueba y generándose indefensión. 3°.- Que, en lo tocante a la causal de casación en la forma consignada en la letra a) del considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, por cuanto los hechos en que se funda la infracción no constituyen la causal invocada. En efecto, desestimar el recurso de casación en la forma por falta de influencia o por perjuicio no reparable solo con la invalidación, en los términos que autorizan los artículos 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, no supone, por sí solo, un pronunciamiento anticipado sobre lo que se resolverá en la apelación interpuesta conjuntamente; pues, en un sistema como el nuestro, diseñado para que el tribunal de alzada conozca de ambos recursos y, si corresponde, corrija por la vía de la apelación sin necesidad de anular, lo que se realiza es un juicio limitado: el suficiente para concluir que el vicio no tiene influencia o que el perjuicio es reparable al decidir la apelación, lo que no es lo mismo que resolver el recurso de apelación. 4°.- Que, en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, de la lectura del fallo impugnado se advierte que este contiene decisión sobre aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, quienes se pronunciaro

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por dicha parte y confirmó

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