C.A. de Valdivia

SANTIBAÑEZ ARTEAGA STYVEN CONTRA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

Rol

57575-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que el artículo 20 de la Ley N° 20.084, prescribe que las “sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; por su parte, su artículo 26 estatuye que “la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer en virtud de esta ley una pena que fuere más gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo y en equivalentes circunstancias. A dichos efectos se tendrá en cuenta su naturaleza y, cuando fuere equivalente, su extensión.”; el artículo 32 ordena que “la internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales”; finalmente, el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, consagra el principio de proporcionalidad en materia de medidas cautelares, prohibiendo al juez “dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena”. Finalmente, el artículo 24 de la Ley 20.084, contiene los criterios que deben ser seguidos por los tribunales para la determinación de la sanción penal concreta aplicable en adolescentes, el que en lo que atañe a la reiteración de delitos, señala que: “Tratándose de la reiteración de delitos el tribunal tomará como base la pena que corresponda al hecho más grave debiendo, alternativamente, ampliar su extensión o imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley, según cual fuere el número de los delitos, las relaciones o nexos existentes entre ellos y su valoración de conjunto conforme a los criterios señalados en los numerales precedentes. En cualquier caso, la pena aplicable será impuesta con una mayor extensión o será sustituida por una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley, respecto de quienes cometieren un crimen habiendo sido sancionado previamente por otro. Las respectivas penas no se impondrán en caso alguno con una extensión inferior o superior a la prevista en los artículos 9°, 11, 13, 14 o 18, respectivamente. Tratándose de las sanciones privativas de libertad éstas tampoco se podrán imponer con una extensión inferior o superior a la de la pena resultante de la aplicación del artículo 21, a no ser que sobrepase los límites mínimos o máximos previstos

Fallo

fallo la forma como ha procedido a la fijación de la pena a partir de los criterios señalados indicando los hechos que los respaldan”. 2°) Que, en consecuencia, no resultando procedente aplicar la regla prevista en el artículo 74 del Código Penal, la pena que debe aplicarse no debe exceder el máximo del delito que debe considerarse como base, esto es, el de penalidad más alta a aquel por el que resultó condenado, con reducción en un grado a que se refiere el artículo 21 de la Ley 20.084 en la especie. Dicha interpretación no se contrapone a la regla del artículo 18 de la ley referida, como quiera que esta permite imponer, a adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, penas de hasta diez años en régimen cerrado; pero ello es en el entendido que la pena del delito base, aun con la rebaja correspondiente, exceda de cinco años de privación de libertad, lo que resulta concordante con la intención manifestada por el Ejecutivo en el Mensaje 16-365, de 4 de abril de 2017, con que se acompañó el proyecto de la Ley 21.527 al Senado, en el que, en lo referente a las modificaciones introducidas a la Ley 20.084. 3°) Que, de las citas hechas en el motivo primero que antecede, fluye prístina la excepcionalidad de la privación de libertad en el caso de imputados adolescentes, que además debe ser de breve duración conforme se desprende del literal b) del artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, dejándose de manera reservada la privación de libertad para aquellos extremos de gravedad del delito, en cuanto de ser cometido por un mayor de dieciocho años importe crimen. 4°) Que, en estas condiciones, la resolución impugnada mediante esta acción constitucional incurre en la contravención de los artículos 24, 32 y 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, al disponer la medida cautelar de internación provisoria obviando la ponderación de los elementos que obligatoriamente debe considerar, excediendo el marco legal de sus facultades 5°) Que de lo dicho, surge como conclusión necesaria, que la medida cautelar decretada en relación al encausado adolescente, no guarda proporcionalidad con aquellas sanciones que le serían aplicables, mucho menos conforme al carácter que tiene de ser una herramienta excepcional, sin perjuicio de recordar que en el tramo punitivo que se plantea por la fiscalía, el imputado bien podría acceder a otras en libertad con programas de reinserción social o régimen semi cerrado, siempre que fuere condenado, de modo que habrá de estarse a dicho parámetro para fijar la intensidad de la cautelar, de modo que el recurso de amparo deberá ser acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de dieciséis de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Ingreso Corte N° 517-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor del adolescente Styven Dylan S

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 6: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemen

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