TORRES/CLUB DE HUASOS DE BUCHUPUREO
Rol
34931-2025
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que doña Yoryeth Torres Molina, don Juan Luis Muñoz Suarez, doña Agustina González Obando, don Germán Thiele Pedraza y don José Pedro Bastías Neira, dedujeron recurso de protección en contra del Club de Huaso de Buchupureo de Cobquecura, denunciando como acto ilegal y arbitrario la decisión de expulsarlos del club, adoptada por su directorio mediante Actas N°001/2025 y N°002/2025, de treinta de mayo de dos mil veinticinco y de once de junio del mismo año, respectivamente, luego de imputárseles una serie de faltas graves que no se encuentran acreditadas, sin iniciar investigación de los hechos, sin formulación de cargos y sin oportunidad efectiva de defensa previa a la adopción de las sanciones. Sostuvieron que estos hechos afectan sus garantías fundamentales previstas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitaron que se acoja el recurso, y se dejen sin efecto las expulsiones de los recurrentes del Club de Huaso de Buchupureo. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe indicó que las expulsiones fueron adoptadas conforme a los estatutos del club y siguiendo el procedimiento correspondiente. Señalaron que los motivos de las expulsiones fueron los siguientes: respecto de doña Yoryeth Torres, doña Agustina González, don Juan Luis Muñoz y don Germán Thiele, la medida se adoptó por su participación en hechos ocurridos a contar del veintidós de abril del presente año, cuando convocaron a una reunión del club sin estar facultados para ello, con la finalidad de elegir una nueva directiva e incorporar nuevos socios, infringiendo los artículos 16, 17 y 20 de los estatutos sociales; específicamente respecto de doña Yoryeth Torres, se agrega su negativa a restituir bienes y dineros del club que manejaba en calidad de tesorera interina; y en cuanto a don José Pedro Bastías, su reiterado mal comportamiento en dependencias del club y faltas de respeto con socios y directores. Afirmaron que se respetó el debido proceso, pues se comunicó la decisión de expulsión mediante cartas de tres de junio de dos mil veinticinco, informándoseles de su derecho a interponer descargos y apelar de la decisión, y cuatro de los cinco expulsados ejercieron su derecho presentando apelaciones, las que fueron desestimadas en sesión de directorio de once de junio del presente año, ratificando las expulsiones. Tercero: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de protección, ordenando dejar sin efecto la decisión de expulsión adoptada en contra de los recurrentes. Se argumentó que, al día trece de junio de dos mil veinticinco, fecha en que se comunicó la expulsión a los recurrentes, no existía ninguna investigación tendiente a corroborar los hechos que motivaron la expulsión, apareciendo como asentado que solo se les dio la posibilidad de formular descargos cuando ya habían sido sancionados. La Cort
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la ministra (s) Sra. Dobra Lusic Nadal. Rol N°34.931-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., los Ministros Suplentes Sr. Roberto Contreras O., Sra. Dobra Lusic N., y Sr. Juan Cristóbal Mera M. No firman el Ministro Sr. Matus y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 8 de enero de 2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que doña Yoryeth Torres Molina, don Juan Luis Muñoz Suarez, doña Agustina González Obando, don Germán Thiele Pedraza y don José Pedro Bastías Neira, dedujeron recurso de protección en contra del Club de
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