C.A. de Antofagasta

ADEMAR BOBARIN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

56304-2025

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N°Amparo-870-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que el Decreto que ordenó la expulsión del amparado, en su parte considerativa, refiere como único fundamento de fondo para proceder de tal modo, la existencia de condenas como autor del delito conducción bajo la influencia del alcohol y de manejo en estado de ebriedad, conductas que atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social; 2.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la conducta infraccionada, y considerando la afectación que de manera irremediable produce a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esa acción la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida ha sido sancionado en tiempo y forma, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dichas condenas como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido; 3.- Que, por lo demás, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, finalmente, debe considerarse el arraigo familiar del amparado, quien mantiene en el país un hijo menor de edad. Regístrese y devuélvase. Rol N°56304-2025.

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que el Decreto que ordenó la expulsión del amparado, en su parte considerativa, refiere como único fundamento de fondo para proceder de tal modo, la existencia de condenas como autor del delito conducción bajo la influencia del alcohol y de manejo en estado de ebriedad, conductas que atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social; 2.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la conducta infraccionada, y considerando la afectación que de manera irremediable produce a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esa acción la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida ha sido sancionado en tiempo y forma, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dichas condenas como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido; 3.- Que, por lo demás, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, finalmente, debe considerarse el arraigo familiar del amparado, quien mantiene en el país un hijo menor de edad. Regístrese y devuélvase. Rol N°56304-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis.  Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N°Amparo-870-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en au

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