RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
37457-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 37.457-2025, caratulados “Ramírez con I. Municipalidad de San Antonio”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que con la sentencia impugnada se habría incurrido en la causal contemplada en el número cinco del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo porque a su entender en dicho fallo no fueron analizados ciertos medios de prueba que refiere. En particular, el recurrente considera que se omite el debido análisis del informe elaborado por el médico Luis Ravanal Zepeda, quien reconoce su autoría y declara como testigo en la causa. A su entender, no hay un análisis técnico, científico, clínico, profesional de lo señalado por el doctor Luis Ravanal. Remarca que el informe elaborado por el dicho profesional corresponde a un instrumento privado reconocido en juicio que debió ser analizado en plenitud o al menos como una declaración testifical, también en plenitud, pero que nada de ello se verifica en este caso. Refiere igualmente que otro antecedente probatorio que debió ser considerado es el informe de la Policía de Investigaciones, que contenía las declaraciones del personal del SAMU, Janina del Carmen Díaz Castro y Yasna Pamela Muñoz Verdugo, porque constan en un instrumento público. Se acompañó también el dato de atención de urgencia N°94578 de fecha 31 de enero de 2018 que es un instrumento público, que no contiene ninguna anotación, y no obstante aquello la sentenciadora dio por cumplidas las prestaciones clínicas a la paciente, basándose solo en las declaraciones de los profesionales del SAPU Barrancas que son los funcionarios y Centro de Atención cuyo comportamiento es censurado en el juicio. Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar, tal como lo ha sostenido con anterioridad, que el vicio de nulidad formal invocado se verifica en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones de hecho o jurídicas que le sirven de sustento, pero que no tiene lugar cuando aquéllas existen y el reproche se traduce en que estas no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, como es el caso de autos. Cuarto: Que, en efecto, la sentencia impugnada sí contiene en su parte considerativa el análisis de los medios de prueba supuestamente omitidos en el parecer del recurrente. Así, con relación al dato de atención de urgencia N°94578 de 31 de enero de 2018, el tribunal se hace cargo del mismo en el segundo párrafo del
Fundamentos
considerando décimo quinto mantenido en la sentencia que se revisa; tratándose de las declaraciones prestadas ante la Policía de Investigaciones por parte del personal del SAMU de San Antonio, esto es, las sras. Janina del Carmen Díaz Castro y Yasna Pamela Muñoz Verdugo, el examen respectivo se desarrolla en el párrafo sexto del considerando décimo sexto. Conforme a ello, en el párrafo final del referido considerando décimo sexto, se concluye que “ponderados en su conjunto, configuran las bases para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecido que las deficiencias en cuanto a la oportunidad de la atención médica que denuncia la demandante no fueron tales, como quiera que a luz de los antecedentes probatorios incorporados en estos autos aparece que el personal del SAPU del Cesfam Barrancas dependientes de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, brindó a la paciente Marcela Arancibia Cobaise la atención oportuna que su situación clínica ameritaba, conforme a los medios de que disponen los Servicios de atención primaria de urgencia y, por lo mismo, la causa de su muerte, no devino en forma directa, necesaria y determinante de algún retardo en su manejo médico” En lo que atañe al que aparece suscrito a nombre de don Luis Ravanal Zepeda, su examen es abordado en el considerando décimo séptimo, indicándose a ese respecto que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, quien que declaró en juicio como testigo, aseverándose sobre el particular que “Sin embargo, dicho testimonio, en lo esencial y atinente excede el ámbito legal de la prueba de testigos, esto es, el ámbito de los hechos a que debe circunscribirse este medio probatorio, como quiera que se refiere a tópicos de orden técnico que son propios más bien de una prueba pericial, lo que hace sea inidóneo sobre dicho punto. Por ende, se echa de menos una pericia técnica por parte de la demandante que pudiese ilustrar acerca de que la atención de la paciente fue defectuosa, no ajustándose al tratamiento que la condición de la paciente exigía. Dicha falencia no se ve subsanada con el mérito del documento denominado “informe médico forense”, el cual, además de no encontrarse respaldado por ninguna otra probanza, no reemplaza de ninguna forma, la necesidad de pericias médicas, por cuanto en la medida que ellas han sido confeccionadas por peritos designados por el tribunal, al menos podrá garantizarse la imparcialidad de la pericia y podrá apreciarse la expertise del perito, que, en el caso de autos, no resulta posible de verificar”. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso por esta causal no podrá prosperar, dado que los medios de prueba invocados en el recurso fueron considerados y analizados en particular, en el
Fallo
fallo no fueron analizados ciertos medios de prueba que refiere. En particular, el recurrente considera que se omite el debido análisis del informe elaborado por el médico Luis Ravanal Zepeda, quien reconoce su autoría y declara como testigo en la causa. A su entender, no hay un análisis técnico, científico, clínico, profesional de lo señalado por el doctor Luis Ravanal. Remarca que el informe elaborado por el dicho profesional corresponde a un instrumento privado reconocido en juicio que debió ser analizado en plenitud o al menos como una declaración testifical, también en plenitud, pero que nada de ello se verifica en este caso. Refiere igualmente que otro antecedente probatorio que debió ser considerado es el informe de la Policía de Investigaciones, que contenía las declaraciones del personal del SAMU, Janina del Carmen Díaz Castro y Yasna Pamela Muñoz Verdugo, porque constan en un instrumento público. Se acompañó también el dato de atención de urgencia N°94578 de fecha 31 de enero de 2018 que es un instrumento público, que no contiene ninguna anotación, y no obstante aquello la sentenciadora dio por cumplidas las prestaciones clínicas a la paciente, basándose solo en las declaraciones de los profesionales del SAPU Barrancas que son los funcionarios y Centro de Atención cuyo comportamiento es censurado en el juicio. Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar, tal como lo ha sostenido con anterioridad, que el vicio de nulidad formal invocado se verifica en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones de hecho o jurídicas que le sirven de sustento, pero que no tiene lugar cuando aquéllas existen y el reproche se traduce en que estas no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, como es el caso de autos. Cuarto: Que, en efecto, la sentencia impugnada sí contiene en su parte considerativa el análisis de los medios de prueba supuestamente omitidos en el parecer del recurrente. Así, con relación al dato de atención de urgencia N°94578 de 31 de enero de 2018, el tribunal se hace cargo del mismo en el segundo párrafo del considerando décimo quinto mantenido en la sentencia que se revisa; tratándose de las declaraciones prestadas ante la Policía de Investigaciones por parte del personal del SAMU de San Antonio, esto es, las sras. Janina del Carmen Díaz Castro y Yasna Pamela Muñoz Verdugo, el examen respectivo se desarrolla en el párrafo sexto del considerando décimo sexto. Conforme a ello, en el párrafo final del referido considerando décimo sexto, se concluye que “ponderados en su conjunto, configuran las bases para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecido que las deficiencias en cuanto a la oportunidad de la atención médica que denuncia la demandante no fueron tales, como quiera que a luz de los antecedentes probatorios incorporados en estos autos aparece qu
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 37.457-2025, caratulados “Ramírez con I. Municipalidad de San Antonio”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la pa
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