C.A. de Santiago

SANDRETTI/HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Rol

48633-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Franco Sandretti Reyes dedujo recurso de protección en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, alegando vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 2°, 4°, 16° y 24° de la Constitución Política de la República. Fundó su acción en que, pese a haber sido absuelto de todos los cargos formulados en su contra y sobreseído en el sumario administrativo iniciado en el año 2021, aún no ha sido reintegrado a sus funciones como jefe del Servicio Dental Especialidades, cargo del que fue removido durante la tramitación del sumario, al ser asignado en comisión de servicio al CRS de Maipú, dejando de percibir la asignación de responsabilidad a la que tenía derecho por ejercer el cargo de jefatura. Solicitó que se ordene a la recurrida reintegrarlo inmediatamente a sus funciones originales y restituir las remuneraciones y asignaciones no percibidas como consecuencia de las medidas adoptadas durante el sumario. Segundo: Que la recurrida alegó que no existe acto ilegal ni arbitrario, toda vez que el recurrente se encuentra prestando servicios en comisión de servicio en el CRS de Maipú desde octubre de 2022, conforme a las facultades de dirección y organización que le asisten al director del establecimiento, añadiendo que la designación del recurrente como Jefe del Servicio Dental era temporal, por lo que no tiene derecho alguno a ser reintegrado. Agregó que las remuneraciones descontadas durante el proceso disciplinario ya fueron restituidas, y que el cargo de jefatura actualmente está siendo desempeñado por otro funcionario, encontrándose en curso un proceso de selección para su provisión definitiva. Además, argumentó que el pago de remuneraciones no puede ser discutido ante esta sede constitucional, pues existe un juicio laboral pendiente ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-1121-2025. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, consta que el recurrente, el dos de abril del presente año, interpuso demanda laboral en procedimiento de tutela ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-1121-2025, denunciando los mismos hechos que en la presente acción constitucional, y formula idénticas peticiones respecto de la reincorporación y del pago de asignaciones, alegando vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del sumario en el que finalmente fue absuelto. Dicho proceso se encuentra ac

Fallo

por tanto, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar, como se declarará en lo resolutivo del presente fallo. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Franco Ugo Sandretti Reyes en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz Lártiga. Rol Nº 48.633-2025.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C. Sr. Gonzalo Ruz L., y el Ministro Suplente Sr. Juan Cristóbal Mera M. No firman el Ministros Sr. Matus y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 7 de enero de 2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Franco Sandretti Reyes dedujo recurso de protección en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, alegando vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en el a

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