C.A. de Concepción

CAMILA MAKARENA ARRIAGADA SAN MARTIN/CLAUDIA ANDREA PAZOLS MATURANA

Rol

48777-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, no es posible disponer la medida prospectiva que solicita la actora en el petitorio del libelo, esto es, ordenar a la recurrida abstenerse de realizar futuras y eventuales publicaciones del mismo tenor que aquellas que motivan el recurso, puesto que una restricción de tal naturaleza importaría infringir la prohibición de censura previa, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº12 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, por cierto, de los diversos tipos de responsabilidad que puedan surgir en caso de reiteración y que se puedan hacer valer en la sede y mediante los procedimientos que corresponda. Segundo: Que, por otro lado, la decisión atacada por esta vía acogió con costas la acción constitucional interpuesta en contra de la recurrida Claudia Pazols Maturana, quien cuestiona dicha decisión, al encontrarse patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. Sin perjuicio de que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 11° que, tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 600 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, que en lo pertinente dispone: “Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”. Tercero: Que, conforme a la norma citada precedentemente, resulta, entonces, improcedente la condena en costas, pues se encuentra acreditado en autos que la recurrida ha sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial del Bío-Bío, sin que conste en la sentencia impugnada que se haya declarado que haya obrado como litigante temeraria o maliciosa, lo que obliga a esta Corte a enmendar la sentencia en alzada en lo que se refiere a dicha condena. Por estos

Fundamentos

fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo en aquella parte que ordenó a la recurrida abstenerse de realizar nuevas publicaciones de la índole y por los hechos que motivaron el presente arbitrio, en medios de comunicación y/o redes sociales, respecto de la recurrente, y en aquella parte que condenó en costas a la recurrida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. Rol Nº48.777-2025.-

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 11° que, tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 600 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, que en lo pertinente dispone: “Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”. Tercero: Que, conforme a la norma citada precedentemente, resulta, entonces, improcedente la condena en costas, pues se encuentra acreditado en autos que la recurrida ha sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial del Bío-Bío, sin que conste en la sentencia impugnada que se haya declarado que haya obrado como litigante temeraria o maliciosa, lo que obliga a esta Corte a enmendar la sentencia en alzada en lo que se refiere a dicha condena. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo en aquella parte que ordenó a la recurrida abstenerse de realizar nuevas publicaciones de la índole y por los hechos que motivaron el presente arbitrio, en medios de comunicación y/o redes sociales, respecto de la recurrente, y en aquella parte que condenó en costas a la recurrida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. Rol Nº48.777-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, no es posible disponer la medida prospectiva que solicita la actora en el petitorio del libelo, esto es, ordenar a la recurrida abstenerse de realizar futuras y eventuales publicaciones del mismo tenor que aquellas que motivan el recurso, puesto que una restricci

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