INDELIDA MONTAÑO CONTRA SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
7844-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Deixi Carolina Coronado Jiménez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistente en dictar la Comunicación de folio 63026753 de 13 de agosto de 2024, que no acogió a trámite su solicitud de residencia temporal, por estimar que mantiene una medida de expulsión vigente. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de conformidad con la normativa y que la solicitud no se acogió a trámite por registrar una medida de expulsión vigente, ya que no se ha revocado, pese a que se ejecutó en junio del año 2014. Finalmente, indicó que no se ha dictado acto administrativo que prohíba el ingreso. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que, pese a que la medida fue cumplida, está vigente, ya que no ha sido dejada sin efecto. Por lo tanto, la decisión se adoptó de conformidad a la normativa y facultades del servicio. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha 7 de junio del año 2024, se expulsó a la actora del territorio nacional, fundado en la existencia de una sanción dictada en su contra. Luego, tras la ejecución de la medida, la actora ingresó nuevamente al territorio nacional, el 16 de abril de 2023, por paso habilitado y con permiso de permanencia transitoria, ya que, según fue informado por el servicio, no se existe acto administrativo alguno que prohíba su ingreso. Quinto: Que es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Deixi Carolina Coronado Jiménez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistente en dictar la Comunicación de folio 63026753 de 13 de agosto de 2024, que no acogió a trámite su solicitud de residencia temporal, por estimar que mantiene una medida de expulsión vigente. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de conformidad con la normativa y que la solicitud no se acogió a trámite por registrar una medida de expulsión vigente, ya que no se ha revocado, pese a que se ejecutó en junio del año 2014. Finalmente, indicó que no se ha dictado acto administrativo que prohíba el ingreso. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que, pese a que la medida fue cumplida, está vigente, ya que no ha sido dejada sin efecto. Por lo tanto, la decisión se adoptó de conformidad a la normativa y facultades del servicio. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha 7 de junio del año 2024, se expulsó a la
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Santiago, a siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Deixi Carolina Coronado Jiménez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistente en d
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