DOMÍNGUEZ BUSTMANTE MARIA JOSE CON ISAPRE CRUZBLANCA S.A. (O)
Rol
8357-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°8126-2022 caratulado “Domínguez Bustamante con Isapre Cruz Blanca”, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene en síntesis que entre la fecha de la resolución que recibe la causa a prueba el 24 de mayo de 2024 y la formulación del incidente de abandono del procedimiento el 25 de noviembre de 2011 se había dictado el 10 de julio de 2024 la resolución notificada por el estado diario que recayera en la presentación realizada por su parte con fecha 18 de junio de 2024, por la cual procedió a notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, solicitando asimismo, que dicha resolución fuera notificada a la demandada a través de los medios de notificación electrónicos designados por sus apoderados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que dicha resolución ha recaído en dos gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, lo cual determina la inconcurrencia del requisito esencial para que el presente instituto prospere de la inactividad de todas las partes del proceso, durante el curso de seis meses, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo para aplicar tan severa sanción procesal, la fecha del mencionado auto de prueba, incurriendo de esa manera en los errores que se denuncian vulnerados y que tienen influencia en lo dispositivo del fallo, ya que el incidente de abandono debió ser rechazado. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 24 de mayo de 2024 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 18 de junio de 2024, la parte demandante presenta escrito notificándose expresamente de la referida resolución y solicitando notificación por correo electrónico. c) El 10 de julio de 2024 el tribunal pronuncia resolución que tiene por notificado al actor y no da lugar a la notificación por correos electrónicos, de acuerdo al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. d) El 25 de noviembre de 2024, Daniel López Venturi, abogado por la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 24 de mayo de 2024 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y el demandante se notificó expresamente de la resolución el 18 de junio de 2024, gestión que no se considera útil, ya que el termino probatorio es común para las partes y la notificación de solo una de estas no genera efecto de dar curso progresivo al procedimiento. e) Que la demandante evacuó el traslado y solicita el rechazo, fundado en que no se da un requisito esencial del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inactividad de todas las partes del juicio, ya que la notificación de una de las partes es gestión útil. f) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de la instancia que acogió el abandono del procedimiento. Para ello los jueces del grado señalan que habida cuenta que entre la resolución que recibe la causa a prueba con fecha 24 de mayo de 2024 y la presentación del incidente de abandono del procedimiento con fecha 25 de noviembre de 2024 ha transcurrido el plazo de 6 meses para que se declare el abandono del procedimiento y atendido a que el incidente fue promovido dentro de plazo legal del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 80 y 85 del mismo cuerpo normativo, decidieron acoger el incidente. Cuarto: Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido. Quinto: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley. Sexto: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. Séptimo: Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba. Octavo: Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la
Fundamentos
considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente – notificación de la interlocutoria de prueba al demandante- no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación de no todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la resolución de fecha 18 de junio de 2024, por la que se tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, lo que no aconteció en la especie al faltar la notificación de la demandada. 5º Que
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene en síntesis que entre la fecha de la resolución que recibe la causa a prueba el 24 de mayo de 2024 y la formulación del incidente de abandono del procedimiento el 25 de noviembre de 2011 se había dictado el 10 de julio de 2024 la resolución notificada por el estado diario que recayera en la presentación realizada por su parte con fecha 18 de junio de 2024, por la cual procedió a notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, solicitando asimismo, que dicha resolución fuera notificada a la demandada a través de los medios de notificación electrónicos designados por sus apoderados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que dicha resolución ha recaído en dos gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, lo cual determina la inconcurrencia del requisito esencial para que el presente instituto prospere de la inactividad de todas las partes del proceso, durante el curso de seis meses, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo para aplicar tan severa sanción procesal, la fecha del mencionado auto de prueba, incurriendo de esa manera en los errores que se denuncian vulnerados y que tienen influencia en lo dispositivo del fallo, ya que el incidente de abandono debió ser rechazado. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 24 de mayo de 2024 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 18 de junio de 2024, la parte demandante presenta escrito notificándose expresamente de la referida resolución y solicitando notificación por correo electrónico. c) El 10 de julio de 2024 el tribunal pronuncia resolución que tiene por notificado al actor y no da lugar a la notificación por correos electrónicos, de acuerdo al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. d) El 25 de noviembre de 2024, Daniel López Venturi, abogado por la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 24 de mayo de 2024 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y el demandante se notificó expresamente de la resolución el 18 de junio de 2024, gestión que no se considera útil, ya que el termino probatorio es común para las partes y la notificación de solo una de estas no genera efecto de dar curso progresivo al procedimiento. e) Que la demandante evacuó el traslado y solicita el rechazo, fundado en que no se da un requisito esencial del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inactividad de todas las partes del juicio, ya que la notificación de una de las partes es gestión útil. f) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Tercero: Que la sentencia recur
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PAGE Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°8126-2022 caratulado “Domínguez Bustamante con Isapre Cruz Blanca”, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incid
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