1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ABARCA CON MUNICIPALIDAD QUINTA DE TILCOCO

Rol

53639-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la excepción de incompetencia y acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción ordinaria por despido incausado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales interpuesta por un funcionario público a contrata, cuya relación se encuentra establecida en el Estatuto Administrati

Fundamentos

motivos de los artículos 478 a), 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) coincide esta Corte con lo señalado en la sentencia recurrida, máxime, cuando la acción se ha enderezado como nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, sin que se plantee el reconocimiento de la relación laboral, como materia de controversia, por lo que el pronunciamiento de la jueza, está dentro del ámbito de sus competencias, motivo por el cual, la causal de nulidad incoada en el recurso conforme el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo será desechada.” En relación con las restantes causales consigno que “(…) el presente recurso al contener dos causales que se fundan en supuestas vulneraciones de normas contrapuestas, son lógicamente inconciliables, a menos que sean deducidas en forma subsidiaria, cuestión que no sucedió en la especie pues fueron deducidas -expresamente- de modo conjunto, debiendo acogerse todas o ninguna, pero al existir argumentos jurídicos incompatibles cabe el rechazo de ambas, por tratarse de una falencia de carácter insalvable para un Tribunal imparcial.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado no puede prosperar en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los motivos de los artículos 478 a), 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) coincide esta Corte con lo señalado en la sentencia recurrida, máxime, cuando la acción se ha enderezado como nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, sin que se plantee el reconocimiento de la relación laboral, como materia de controversia, por lo que el pronunciamiento de la jueza, está dentro del ámbito de sus competencias, motivo por el cual, la causal de nulidad incoada en el recurso conforme el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo será desechada.” En relación con las restantes causales consigno que “(…) el presente recurso al contener dos causales que se fundan en supuestas vulneraciones de normas contrapuestas, son lógicamente inconciliables, a menos que sean deducidas en forma subsidiaria, cuestión que no sucedió en la especie pues fueron deducidas -expresamente- de modo conjunto, debiendo acogerse todas o ninguna, pero al existir argumentos jurídicos incompatibles cabe el rechazo de ambas, por tratarse de una falencia de carácter insalvable para un Tribunal imparcial.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado no puede prosperar en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unifi

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nul

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