JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

MARIA ESPINOZA MARDONES CON ANGELO MARTÍNEZ CATALAN (S)

Rol

3568-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento sumario de reconocimiento de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, bajo el Rol C-410-2022, caratulado “Espinoza con Martínez”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una servidumbre legal de tránsito que grava al lote tres en beneficio del lote ocho, de cuatro metros de ancho y de una superficie de 481,5 metros cuadrados; ordenando, además, la inscripción de la referida servidumbre en el registro conservatorio respectivo y declarando que su origen es legal, gratuita y opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley. Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vulnerando -de esta forma- el principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido y lo que finalmente se otorgó, por cuanto se concedió la pretensión de la demandante bajo fundamentos de derecho que no fueron invocados en etapa procesal alguna, lo que ha afectado el derecho de defensa del demandado. Explica que la actora dedujo acción de reconocimiento de servidumbre de tránsito en virtud del artículo 1 inciso octavo del Decreto Ley N° 3516, citando los artículos 831 y 881 del Código Civil, y el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, en el primer otrosí, demandó subsidiariamente que

Fallo

fallo de quince de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vulnerando -de esta forma- el principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido y lo que finalmente se otorgó, por cuanto se concedió la pretensión de la demandante bajo fundamentos de derecho que no fueron invocados en etapa procesal alguna, lo que ha afectado el derecho de defensa del demandado. Explica que la actora dedujo acción de reconocimiento de servidumbre de tránsito en virtud del artículo 1 inciso octavo del Decreto Ley N° 3516, citando los artículos 831 y 881 del Código Civil, y el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, en el primer otrosí, demandó subsidiariamente que se declarara la existencia de una servidumbre legal en virtud del artículo 847 del código sustantivo. Sin embargo, el tribunal otorgó la demanda bajo el fundamento del artículo 850 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, el impugnante realiza alegaciones en cuanto a la improcedencia o errónea aplicación del citado artículo 850. Primero, porque el plano del año 2001 no se acompañó en la etapa probatoria, no debiendo haber sido considerado po

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En este procedimiento sumario de reconocimiento de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, bajo el Rol C-410-2022, caratulado “Espinoza con Martínez”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una servidumb

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