PEDRO ISMAEL ROJAS CABEZAS Y OTROS CON MANUEL ALBERTO RECART MATUS
Rol
44315-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cese de goce gratuito de inmuebles, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, bajo el Rol C-46-2020, caratulado “Pedro Ismael Rojas Cabezas y otros con Manuel Alberto Recart Matus”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, y su complemento de seis de junio de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda de autos, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, y de la decisión del asunto controvertido, atendida la clara insuficiencia en el análisis de la prueba rendida, en cuya virtud los sentenciadores del fondo han descartado que el comunero demandado tuviera el uso y goce gratuito de los inmuebles comunes, al ser éstos explotados por una persona jurídica, y no directamente por el requerido; en circunstancias que se acreditó que este último es dueño mayoritario de la referida sociedad, y quien además autorizó a ésta a explotar dichos predios de los que es comunero. Solicita se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cese de goce gratuito de los inmuebles que indica, y se condene además al demandado al pago de las sumas mensuales que indica o, en subsidio, las que fije el Tribunal, para ser percibidas por los comuneros en proporción a sus derechos, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, en lo que concierne a la omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, por su parte, sobre la omisión del presupuesto previsto en el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, el arbitrio de nulidad formal tampoco puede prosperar, toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente –además de no ser efectivo– se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar por el motivo señalado contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Séptimo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa, en primer término, la infracción de los artículos 44, 2091, 2093, 2304 y 2305 del Código Civil; unida a la vulneración de los artículos 78, 79 y 80 del Código Sanitario en su texto original, en relación con el artículo 5° del Decreto N° 189 de 2005 del Ministerio de Salud, artículo 1700 del Código Civil, y artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; la conculcación de los artículos 13, 545, 1700 y 2310 del Código Civil, en relación con los artículos 96, 101 y 102 de la Ley N° 18.045, y artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; y la transgresión de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda de cese de goce gratuito de inmuebles comunes, fundado en que el uso y goce gratuito de éstos no es ejercido por el comunero demandado, sino por una sociedad no comunera que los explota como vertedero sanitario; no obstante que se acreditó que el demandado de autos es el socio mayoritario y representante legal de la aludida sociedad, a la que además éste autorizó como dueño exclusivo para su explotación como vertedero sanitario, privando así a los comuneros demandantes del uso y goce de los mismos. Solicita se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cese de goce gratuito de los inmuebles que indica, y se condene además a la demandada al pago de las sumas mensuales que indica o, en subsidio, las que fije el Tribunal, para ser percibidas por los comuneros en proporción a sus derechos, con costas. Octavo: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Noveno: Que versando la contienda sobre la acción de cese de goce gratuito de inmuebles en comunidad, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, son los que consagran precisamente la acción ejercitada en autos y sus presupuestos, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la misma al no concurrir todos sus requisitos. Por consiguiente, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de acogerse el arbitrio en estudio, y dictarse sentencia de reemplazo; dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Francisco Vera Aguilera, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta d
Fallo
fallo de primer grado, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, y su complemento de seis de junio de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda de autos, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, y de la decisión del asunto controvertido, atendida la clara insuficiencia en el análisis de la prueba rendida, en cuya virtud los sentenciadores del fondo han descartado que el comunero demandado tuviera el uso y goce gratuito de los inmuebles comunes, al ser éstos explotados por una persona jurídica, y no directamente por el requerido; en circunstancias que se acreditó que este último es dueño mayoritario de la referida sociedad, y quien además autorizó a ésta a explotar dichos predios de los que es comunero. Solicita se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cese de goce gratuito de los inmuebles que indica, y se condene además al demandado al pago de las sumas mensuales que indica o, en subsidio, las que fije el Tribunal, para ser percibidas por los comuneros en proporción a sus derechos, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, en lo que concierne a la omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, por su parte, sobre la omisión del presupuesto previsto en el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, el arbitrio de nulidad formal tampoco puede prosperar, toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indis
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cese de goce gratuito de inmuebles, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, bajo el Rol C-46-2020, caratulado “Pedro Ismael Rojas Cabezas y otros con Manuel Alberto Recart Matus”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la
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