JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

JIMÉNEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

51011-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la causal invocada posee un sustrato idéntico al planteado por vía principal al sostener que se habría acreditado en el juicio los elementos propios de una vinculación laboral propia del Código del Trabajo y no del Estatuto Administrativo de funcionarios municipales y que por ende no cabía desestimar la pretensión contenida en la demanda incoada. Empero, esta causal resulta del todo improcedente puesto que el fundamento de ella tiene un basamento fáctico diverso al que la sentenciadora dio por establecido, por lo que su consideración haría exigible una alteración de los hechos que se tuvieron por establecidos, lo cual contraría el sentido de la causal invocada. En efecto, es dable tener presente que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, concierne, por completo, y en forma exclusiva al juzgamiento jurídico que el sentenciador ha realizado, lo que se determina confrontando el contenido de la decisión con lo que prevé la ley que regula el caso. En esta causa, la parte recurrente ha planteado que se produjo una falsa aplicación de ley y que se omitió la correcta aplicación de las normas que eran las correspondientes a lo establecido por el tribunal en el

Fundamentos

considerando quinto del fallo. Sin embargo, si se revisa el considerando quinto de la sentencia, es fácilmente verificable que en él no se contiene ninguna de las cuestiones que la recurrente indica en su libelo. Lo que allí se consigna es únicamente la prueba presentada por la demandada, sin efectuar -en ese raciocinio- determinación fáctica alguna ni tampoco ponderación de la misma prueba o de la ofrecida por la actora.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado no puede prosperar en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la causal invocada posee un sustrato idéntico al planteado por vía principal al sostener que se habría acreditado en el juicio los elementos propios de una vinculación laboral propia del Código del Trabajo y no del Estatuto Administrativo de funcionarios municipales y que por ende no cabía desestimar la pretensión contenida en la demanda incoada. Empero, esta causal resulta del todo improcedente puesto que el fundamento de ella tiene un basamento fáctico diverso al que la sentenciadora dio por establecido, por lo que su consideración haría exigible una alteración de los hechos que se tuvieron por establecidos, lo cual contraría el sentido de la causal invocada. En efecto, es dable tener presente que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, concierne, por completo, y en forma exclusiva al juzgamiento jurídico que el sentenciador ha realizado, lo que se determina confrontando el contenido de la decisión con lo que prevé la ley que regula el caso. En esta causa, la parte recurrente ha planteado que se produjo una falsa aplicación de ley y que se omitió la correcta aplicación de las normas que eran las correspondientes a lo establecido por el tribunal en el considerando quinto del fallo. Sin embargo, si se revisa el considerando quinto de la sentencia, es fácilmente verificable que en él no se contiene ninguna de las cuestiones que la recurrente indica en su libelo. Lo que allí se consigna es únicamente la prueba presentada por la demandada, sin efectuar -en ese raciocinio- determinación fáctica alguna ni tampoco ponderación de la misma prueba o de la ofrecida por la actora.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado no puede prosperar en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°51.011-25.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso

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