CRIADO CIFUENTES PATRICIO (/SEGUNDA SALA I. CORTE DE APELACIONES SAN MIGUEL)
Rol
42033-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Carlos Mauricio Grau Gorgerino, en representación de don Patricio Sebastián Criado Cifuentes, demandante en causa por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones, y, acción subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, bajo el RIT T-129-2025, interpone recurso de queja en contra los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro suplente Christian Humberto Carvajal Silva, fiscal judicial Jaime Iván Salas Astraín y abogada integrante Paula Andrea Manzo Saguez, por las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de 7 de octubre de 2025, que confirmó la resolución que declaró de oficio la caducidad de las acciones. Sostiene que dicha resolución es errónea por carecer de motivación suficiente, aplicar incorrectamente el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo al no reconocer el plazo máximo de 90 días hábiles cuando ha mediado reclamo ante la Inspección del Trabajo, e infringir los principios de interpretación pro-operario y pro homine, al no favorecer la tutela judicial efectiva del trabajador conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución. Asimismo, acusa el desconocimiento de la jurisprudencia que respalda su interpretación. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que permita la prosecución del juicio. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que confirmaron la resolución apelada porque el artículo 168 del Código del Trabajo no extiende el plazo a 90 días, sino que dicho término como un límite máximo absoluto en caso de haber mediado reclamo administrativo. Sostienen que dado que el vínculo laboral concluyó el 7 de febrero de 2025 y que el reclamo deducido por el trabajador ante la Inspección del Trabajo se desarrolló entre los días 10 y el 24 de abril de 2025, el término de 60 días para deducirla venció el 6 de mayo de 2025, descontado el tiempo que se prolongó la tramitación ante la Inspección del Trabajo, de manera que la demanda de 27 de mayo se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que estiman que su decisión se ajusta a la correcta interpretación de la norma sin incurrir en falta o abuso. Tercero: Que del examen de la carpeta digital se aprecia lo siguiente: 1.- Con fecha 27 de mayo de 2025, don Patricio Sebastián Criado Cifuentes interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones, y en subsidio, demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la Corporación Cultural y Patrimonial de San Bernardo. Señala que prestó servicios para la demandada desde el 9 de enero de 2023, como Encargado del Área Patrimonio, hasta el 7 de febrero de 2025, fecha en que fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por imputaciones que califica de genéricas y falsas. Expresa que interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de San Bernardo el 10 de abril de 2025, realizándose el comparendo de conciliación el 24 de abril de 2025. 2.- Por resolución de 4 de junio de 2025 el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo declaró de oficio la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, así como de la acción por despido y cobro de indemnizaciones legales, y ordenó no continuar con la tramitación de la causa. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489, inciso segundo, y artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo para ejercer una acción de tutela por derechos fundamentales o por despido injustificado es de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador. Dicho plazo se suspende si se interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo dentro de dicho plazo, reanudándose una vez finalizado el trámite. Sin embargo, en ningún caso puede acudirse al tribunal transcurridos 90 días hábiles desde la separación. Argumento que consta en la demanda que la relación laboral terminó el 7 de febrero de 2025 y que el trámite ante la Inspección del Trabajo se realizó entre el 10 y el 24 de abril de 2025, por lo que al haber interpuesto la demanda el 27 de mayo de 2025, se hizo el día 77 hábil desde el despido (descontando el período de suspensión por el trámite administrativo) y al día 88 en total. Por tanto, se excedió el plazo de 60 días previsto para ejercer la acción. 3.- La Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó dicha decisión mediante resolución de 7 de octubre de 2025. Cuarto: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Sexto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio ela
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo señala que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. 2.- Que, para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es necesario recordar que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores. Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantee, sin justificarse de hacerlo. 3.- Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que, dado su rol protector, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. 4.- Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos y elementos mencionados, como asimismo, del principio in dubio pro operario, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene una regla especial, mediante la cual el plazo para deducir
Fallo
Por tanto, se excedió el plazo de 60 días previsto para ejercer la acción. 3.- La Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó dicha decisión mediante resolución de 7 de octubre de 2025. Cuarto: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Sexto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro ope
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio 22: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Carlos Mauricio Grau Gorgerino, en representación de don Patricio Sebastián Criado Cifuentes, demandante en causa por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones, y, acción subsidiaria de despido in
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