3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

FRIDA ARACELY CASTILLO NEUMANN CON CRISTIAN MANUEL CASTILLO NEUMANN

Rol

42325-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-3769-2021, caratulado “Frida Aracely Castillo Neumann con Cristian Manuel Castillo Neumann”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó sin costas el fallo de primer grado, de cinco de julio de dos mil veintitrés, que desestimó la demanda de autos y, en su lugar, acogió la referida acción y, consecuencia, declaró resuelto el contrato y ordenó al demandado restituir el inmueble que ocupa, y a la demandante reintegrar los dineros recibidos por concepto de pago de dividendos; reservándose el derecho de ambas partes para determinar y discutir las prestaciones mutuas en la etapa de cumplimiento del fallo, así como los perjuicios que se hubieren producido entre ellas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y de los artículos 905 a 915 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada acogiendo la acción de marras, ordenó a su parte reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pago de dividendos del inmueble, en circunstancias que no ha existido petición alguna de las partes sobre dicha materia, no pudiendo entonces los jueces del grado pronunciarse sobre puntos que no han sido sometidos a su decisión; unido a que tampoco, en la especie, resulta procedente la reserva de acciones y derechos otorgada a ambas partes para la discusión y determinación de prestaciones mutuas y perjuicios, desde que el inmueble fue vendido por la actora a su tasación fiscal sin beneficio alguno, y el demandado hizo abandono del mismo en el mes marzo de 2025, dejándolo en deplorables condiciones, y sin aumentar en modo alguno su valor venal; de tal suerte que no existe justificación para la reserva de derechos concedida a este último. Solicita se invalide el fallo recurrido y, en su lugar, se elimine la obligación de la actora de restituir el dinero recibido por pago de dividendos, y se limite la reserva de acciones indemnizatorias y de prestaciones mutuas a la demandante en contra del demandado. Tercer: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de resolución de contrato ejercitada en autos; ni el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la reserva de acciones y derechos concedida a ambas partes para la discusión y determinación de prestaciones mutuas y perjuicios que se hubieran producido entre aquéllas. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno al hecho de haberse extendido el fallo recurrido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal –a propósito de la condena impuesta a su parte de restituir los dineros recibidos a título de pago de dividendos hipotecarios– importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en dicha parte de su recurso, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Sexto: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede soslayarse que la argumentación desarrollada por la recurrente para justificar la improcedencia de la reserva de acciones y derechos concedida a la parte demandada para la discusión y determinación de prestaciones mutuas y perjuicios, descansa sobre la base de circunstancias que no fueron alegadas en su oportunidad procesal por la actora, ni que tampoco constan en el proceso. En efecto, la recurrente pretende ahora instalar como fundamento de su defensa el hecho de haberse vendido por su parte el inmueble en condiciones que no le han reportado utilidad alguna; así como también que la propiedad fue abandonada por la demandada en el mes de marzo de 2025, en deplorables condiciones, y sin que haya aumentado su valor venal. La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate sobre la referida materia; por lo que, así propuesto el recurso en estudio, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo que han sido debatidas en la instancia. Séptimo: Que, así las cosas, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, patrocinado por el abogado Maximiliano Berndt Escobar, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 42.325-2025

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de julio de dos mil veintitrés, que desestimó la demanda de autos y, en su lugar, acogió la referida acción y, consecuencia, declaró resuelto el contrato y ordenó al demandado restituir el inmueble que ocupa, y a la demandante reintegrar los dineros recibidos por concepto de pago de dividendos; reservándose el derecho de ambas partes para determinar y discutir las prestaciones mutuas en la etapa de cumplimiento del fallo, así como los perjuicios que se hubieren producido entre ellas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y de los artículos 905 a 915 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada acogiendo la acción de marras, ordenó a su parte reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pago de dividendos del inmueble, en circunstancias que no ha existido petición alguna de las partes sobre dicha materia, no pudiendo entonces los jueces del grado pronunciarse sobre puntos que no han sido sometidos a su decisión; unido a que tampoco, en la especie, resulta procedente la reserva de acciones y derechos otorgada a ambas partes para la discusión y determinación de prestaciones mutuas y perjuicios, desde que el inmueble fue vendido por la actora a su tasación fiscal sin beneficio alguno, y el demandado hizo abandono del mismo en el mes marzo de 2025, dejándolo en deplorables condiciones, y sin aumentar en modo alguno su valor venal; de tal suerte que no existe justificación para la reserva de derechos concedida a este último. Solicita se invalide el fallo recurrido y, en su lugar, se elimine la obligación de la actora de restituir el dinero recibido por pago de dividendos, y se limite la reserva de acciones indemnizatorias y de prestaciones mutuas a la demandante en contra del demandado. Tercer: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de resolución de contrato ejercitada en autos; ni

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-3769-2021, caratulado “Frida Aracely Castillo Neumann con Cristian Manuel Castillo Neumann”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido

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