LAGOS/CASTRO
Rol
56687-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECUSACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha deducido incidente de recusación respecto del Ministro de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Pedro Castro Espinoza, fundado en que concurre a juicio del incidentista la causal de inhabilidad del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales. 2° Que conviene tener presente que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, lo que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante las pruebas correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación; 3° Que no obstante lo razonado precedentemente, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería, la de haber conocido previamente de antecedentes que inciden en la causa por la cual se presenta el presente incidente, lo cierto, es que debe existir un fundamento de peso para estimar que los recurridos resolverán en un mismo sentido, más allá de tener un criterio determinado ante la invocación de ciertos antecedentes. De lo anterior, cabe colegir que tal impugnación -sobre la objetividad de un Ministro- debe ser sustentada en “antecedentes objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño de los sentenciadores, en cuanto a su ecuanimidad y justicia; 4° Que, en el caso en particular, siendo los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales disposiciones legales de orden público, entienden estos jueces que su interpretación debe efectuarse conforme a la ratio legis, es decir, a su finalidad, la cual es posible identificar en los propios intereses que la ley protege, conforme se ha manifestado en el fundamento anterior. En este escenario, analizados los antecedentes no se aprecia en ellos que éstos constituyan dicha causal, -compartiendo lo expuesto por el Ministro Sr. Castro-, dado que no hay imposibilidad desde el punto de vista de la imparcialidad, para que el ministro referido pudiese entrar en el conocimiento de la causa Rol N° 332-2025, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de tal forma que corresponde desestimar la inhabilidad deducida. Así las cosas y de conformidad a lo prevenido en el artículo 119, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, la causal de inhabilidad será desechada. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 114, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal, se desecha, la solicitud de inhabilidad deducida en lo principal por el abogado don Sebastián Trewhela Navarrete por Pablo Esteban Lagos Nuñez. Al primer y quinto otrosí: a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosí: no ha lugar, estese a lo decidido; al tercer otrosí: téngase presente. Al escrito folio 11, no ha lugar, estese a lo decidido, sin perjuicio de lo resuelto con fecha 30 de diciembre último por el tribunal de alzada. Devuélvase por el recurrente la suma consignada. Regístrese y archívese. Rol N° 56687-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha deducido incidente de recusación respecto del Ministro de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, don Pedro Castro Espinoza, fundado en que concurre a juicio del incidentista la causal de inhabilidad del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales. 2° Que conviene tener presente que la independencia e
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