CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
23290-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº21.325”. Tercero: Que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no cabe duda de que la parte recurrente se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el inciso final del artículo 50, previamente citado. Así las cosas, desprendiéndose del tenor de la norma que se trata de una prohibición de carácter imperativo, ello impide al Servicio acoger a tramitación las solicitudes de los extranjeros que se encuentren en alguna de las causales de prohibición, sin que sea posible hacer excepciones en su aplicación. Cuarto: Que, en tales circunstancias, no se advierte de modo alguno que el actuar del recurrido pueda calificarse de ilegal o arbitrario, toda vez que el acto administrativo fue dictado de conformidad con las facultades del Servicio, dentro de la esfera de sus competencias y debidamente fundado en la normativa aplicable y circunstancias fácticas de la parte recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 23290-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Gonzalo Ruz L., los ministros suplentes Sr. Roberto Contreras O. y el Sr. Hernán Crisosto G. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Carlos Urquieta S. Santiago, 07 de enero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a siete de enero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fallo
fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº21.325”. Tercero: Que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no cabe duda de que la parte recurrente se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el inciso final del artículo 50, previamente citado. Así las cosas, desprendiéndose del tenor de la norma que se trata de una prohibición de carácter imperativo, ello impide al Servicio acoger a tramitación las solicitudes de los extranjeros que se encuentren en alguna de las causales de prohibición, sin que sea posible hacer excepciones en su aplicación. Cuarto: Que, en tales circunstancias, no se advierte de modo alguno que el actuar del recurrido pueda calificarse de ilegal o arbitrario, toda vez que el acto administrativo fue dictado de conformidad con las facultades del Servicio, dentro de la esfera de sus competencias y debidamente fundado en la normativa aplicable y circunstancias fácticas de la parte recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 23290-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Gonzalo Ruz L., los ministros suplentes Sr. Roberto Contreras
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de enero de dos mil veintiseís. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19
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