CALISTO ARANCIBIA BLANCA Y OTROS CON SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 COMPAÑÍA MINERA CENTINELA (O)
Rol
64-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-948-2024 del 4° Juzgado de Letras de Arica, en juicio ordinario, caratulados “Calisto Arancibia Blanca y otros con Sindicato de Trabajadores N°1 Compañía Minera Centinela” la jueza de dicho tribunal, mediante resolución dictada el siete de octubre del año dos mil veinticuatro acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal. Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante determinación de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes por medio de su arbitrio sostienen que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 420 letra a) del Código del Trabajo, 19 del Código Civil y 108 y 112 del Código Orgánico de Tribunales. Al respecto refiere que en la especie su parte reclama derechos relacionados a un instrumento colectivo, no obstante claramente la controversia no es por el trabajador, por cuanto respecto de él no se cuestiona que fuera parte del instrumento colectivo o no tuviera calidad de trabajador, sino que la controversia se suscita por el derecho de los causahabientes en dichos beneficios, ello, aseveran, excluye a su parte de lo dispuesto en el artículo 420 a) del Código del Trabajo, dado que la controversia, manifiestamente no es entre el empleador y el trabajador, sino entre el empleador y la sucesión, por los derechos que éstos entienden pertenecerle. Exponen que es el mismo artículo 420 en su letra f) del Código del Trabajo, el que refiere la posibilidad de demandar por la sucesión, limitando dicha posibilidad a demandas relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Sostienen ser esclarecedora esta disposición, por cuanto, de haber querido el legislador extender la competencia laboral a los herederos respecto de las materias indicadas en la letra a) de la mencionada disposición legal, lo pudo haber hecho en los mismos términos que lo hizo en la letra f) del referido texto, cuestión que no hizo, lo que dice se ve además reafirmado por lo dispuesto en el artículo 60 del Código del Trabajo, norma que expresamente permite a los herederos reclamar el pago de las remuneraciones del trabajador fallecido. SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa. En los presentes autos comparece Blanca Fabiola Calisto Arancibia, por sí y como mandatario judicial de Camila Francisca Torres Calisto y de Felipe Ignacio Torres Calisto, y en representación legal de Fernando Alonso Torres Calisto, y además en representación de Patricio Andrés Torres Betancurt (Q.E.P.D), y deduce demanda civil de cobro de pesos e indemnizaciones de perjuicios fundado en que Patricio Torres Betancurt se afilió al Sindicato N°1 de Trabajadores de Compañía Minera Centinela, entidad sindical que con fecha 27 de diciembre de 2021 suscribió un convenio colectivo, con vigencia desde el 01 de enero de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2024. No obstante ello, omitieron afiliarlo a la Caja de Compensación y tampoco se le extendió el seguro escolar conforme les correspondía hacerlo. Cuenta que al fallecer su cónyuge la empresa demandada le hizo entrega de un documento denominado “liquidación, pago, finiquito y transacción de prestaciones laborales por fallecimiento del trabajador”, el que su parte se negó a suscribir debido a considerar que le faltaban una serie de beneficios de relevancia, como son el seguro escolar y el seguro de salud. Respecto del
Fallo
fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol C-948-2024 del 4° Juzgado de Letras de Arica, en juicio ordinario, caratulados “Calisto Arancibia Blanca y otros con Sindicato de Trabajadores N°1 Compañía Minera Centinela” la jueza de dicho tribunal, mediante resolución dictada el siete de octubre del año dos mil veinticuatro acogió la excepción dilatoria de incompetencia
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