AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A. CON CONSTRUCTORA SAE LIMITADA (E)
Rol
58213-2024
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASC.FORMA/ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Constructora SAE Limitada”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.168-2020, el demandado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de octubre de dos mil veinticuatro, que junto con rechazar el recurso de casación formal, confirmó la sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso lo funda en la causal del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 número 4 e inciso penúltimo, todos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que con la prueba rendida, que acusa de no haber sido ponderada en la manera debida por la Corte de Apelaciones de Santiago, se logró acreditar que el 23 de septiembre de 2020 se originó el siniestro de las pólizas de seguros que originaron los pagarés que se cobran; que el 25 de septiembre de 2020 fue la suscripción de los pagarés; que el 3 de octubre de 2020 se interpuso la demanda ejecutiva; y que recién el 5 de octubre de 2020 AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. pagó a Inmobiliaria Rentas Souper SpA las pólizas siniestradas. Expone que su parte recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y rindió prueba en segunda instancia la que no fue ponderada por el Tribunal de alzada. Asevera que esa prueba permitía acreditar la cronología de los hechos descritos y, sin perjuicio de ello, la Corte confirmó la sentencia en todas sus partes, desechándose las excepciones opuestas. Por ello sostiene que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de casación en la forma consagrada en el numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 número 4 e inciso penúltimo, todos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, refiere que su parte acompañó todas las pólizas a las que hacen referencia los pagarés ejecutados, señalando que también se acompañó una sentencia dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-811-2021 entre las mismas partes de este juicio que rechazó la ejecución por las mismas razones expuestas en el presente juicio y que se encuentra firme y ejecutoriada. Por último, acompañó un correo electrónico que da cuenta de la fecha en la cual fueron pagadas por la compañía aseguradora las pólizas al asegurado Inmobiliaria Rentas Souper SpA. Adicionalmente, indica que su parte acompañó previo a la vista de la causa el Libro Mayor de Inmobiliaria Rentas Souper, asegurada por las pólizas cuyo siniestro dieron origen a los pagarés, en el que aparece claramente que, tal como lo sostiene esa parte y lo acredita el correo electrónico acompañado a folio 5, con fecha 5 de octubre de 2020 la compañía de seguros AVLA realizó el pago del siniestro de dichas pólizas. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida, y separadamente, pero sin nueva vista se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil y rechace en todas sus partes la demanda ejecutiva, con costas. SEGUNDO: Que, para resolver la causal invocada, así como los fundamentos de la misma, se debe tener presente que los documentos que se presentaron junto al escrito de folio 5 de la segunda instancia, no fueron tenidos por acompañados en la manera debida y,
Fallo
por tanto, no tienen la calidad de prueba documental como lo exige nuestra legislación y pretende el recurrente. Para lo anterior se debe tener en consideración que, por resolución de 20 de febrero de 2023, al proveerse el primer otrosí del escrito anotado, se resolvió “a sus antecedentes”, sin que la parte interesada haya recurrido de tal resolución. En ese escenario, tales instrumentos, corresponden a documentos privados que emanan de la parte contraria, la gran mayoría son pólizas de seguros de garantía primer requerimiento, suscritos por la ejecutante. Para tener la calidad probatoria que se pretende debieron ser agregados al juicio conforme lo autoriza el artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los demás documentos presentados debieron ser acompañados con citación, por corresponder uno a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y el otro a una copia de una sentencia dictada por un tribunal. En ese escenario es importante tener presente que solo una vez acompañados conforme a la ley se estaría en los supuestos del artículo 800 n° 5 del mismo cuerpo legal. En cambio, la demandada, quien presentó el escrito y ahora recurrente, no reclamó en su oportunidad respecto de tal resolución, lo que determina que dichos instrumentos nunca fueron incorporados al proceso y, por tanto, el tribunal no podía analizarlos ni ponderarlos como medios de prueba, lo que motiva que respecto de aquellos no se configura la causal de casación formal intentada. TERCERO: Que, como segundo elemento de la misma causal invocada, se cuestiona la falta de análisis de los documentos acompañados por esa misma parte en el escrito de folio 21, los que se tuvieron acompañados con citación de acuerdo se lee en la resolución de diez de junio del año dos mil veinticuatro y, además, respecto de estos dentro del plazo legal, fueron objetados por la contraria. CUARTO: Que, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal en el considerando cuarto al resolver la objeción formulada, además de rechazarla, sostiene que ello es sin perjuicio del valor probatorio de los mismos, para luego resolver que se comparten los fundamentos de la sentencia de primer grado. QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de no compartir el razonamiento jurídico que condujo a un pronunciamiento, por ser este desfavorable, pues queda claro que para el tribunal aquellos no modifican lo que se resolvió en primer grado. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no permite configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado en todos sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEXTO: Que, funda el recurso de casación en el fondo en la infracción a los artículos 464 número 7 de
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Constructora SAE Limitada”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.168-2020, el demandado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de octubr
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