20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGENCIAS UNIVERSALES S.A CON TRANSPORTES DANIELA ORTIZ ZAMORANO E.I.R.L. (G)

Rol

4366-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L” seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-490-2022, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinticinco. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que la primera norma mencionada a la fecha de interposición de la presente gestión preparatoria había sido recientemente modificada por la Ley N° 21.394, disponiendo que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”. Refiere que, de la lectura de la norma transcrita, emana con claridad que el sentido de ella es permitir, a quien no cuenta con un título ejecutivo, crear un título por medio de la gestión preparatoria. Es por ello por lo que, el artículo 434 número 5 del Código de Procedimiento Civil contempla la confesión judicial como un título ejecutivo. Asevera que el 435 del Código de Procedimiento Civil no distingue el origen de la deuda ni divaga sobre la cuantía de ésta, sino que está redactado en términos generales y absolutos, los cuales admiten cualquier fuente de las obligaciones. Sostiene que todo acreedor tiene derecho a solicitar que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la deuda, cualquier que fuese el origen de la obligación, y pese a tener otras acciones que ejercer para hacer valer su crédito, sean estas ordinarias o especiales. SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente Agencias Universales S.A. solicitó citar a Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L para que, por intermedio de su representante, confesara adeudarle la cantidad de $5.381.250, suma que dice relación con costos desembolsados por su parte, a cuenta de la solicitada, en relación a unos siniestros que tuvieron lugar en su calidad de porteador de un contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes. Acompañó junto a su solicitud copia del Reglamento de Transporte debidamente firmado por Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L y dos Notas de Cargo, emitida una el 6 de septiembre de 2021 por $2.605.736, y la otra el 22 de septiembre de ese año por $2.781.514. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada, teniendo únicamente presente que “el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución de la obligación que hace valer, mediante gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Además, en la especie, no se cumple lo dispuesto en la norma citada toda vez que el libelo refiere a una relación contractual y el presunto incumplimiento de las obligaciones que de aquella emanaron, son materia de un juicio declarativo de lato conocimiento”. TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11). Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”. CUARTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce. QUINTO: Que, en estos antecedentes, la actora interpuso una gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a confesar la deuda que a su juicio consta en los instrumentos privados que acompañó, acudiendo al procedimiento que la ley estatuye para dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva. SEXTO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego d

Fundamentos

motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 141.607-2022 y 53.106-2024. OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Fallo

fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinticinco. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que la primera norma mencionada a la fecha de interposición de la presente gestión preparatoria había sido recientemente modificada por la Ley N° 21.394, disponiendo que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”. Refiere que, de la lectura de la norma transcrita, emana con claridad que el sentido de ella es permitir, a quien no cuenta con un título ejecutivo, crear un título por medio de la gestión preparatoria. Es por ello por lo que, el artículo 434 número 5 del Código de Procedimiento Civil contempla la confesión judicial como un título ejecutivo. Asevera que el 435 del Código de Procedimiento Civil no distingue el origen de la deuda ni divaga sobre la cuantía de ésta, sino que está redactado en términos generales y absolutos, los cuales admiten cualquier fuente de las obligaciones. Sostiene que todo acreedor tiene derecho a solicitar que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la deuda, cualquier que fuese el origen de la obligación, y pese a tener otras acciones que ejercer para hacer valer su crédito, sean estas ordinarias o especiales. SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente Agencias Universales S.A. solicitó citar a Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L para que, por intermedio de su representante, confesara adeudarle la cantidad de $5.381.250, suma que dice relación con costos desembolsados por su parte, a cuenta de la solicitada, en relación a unos siniestros que tuvieron lugar en su calidad de porteador de un contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes. Acompañó junto a su solicitud copia del Reglamento de Transporte debidamente firmado por Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L y dos Notas de Cargo, emitida una el 6 de septiembre de 2021 por $2.605.736, y la otra el 22 de septiembre

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes Daniela Ortiz Zamorano E.I.R.L” seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-490-2022, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica