MP CALAMA C/ NYDIA ALEJANDRA GUZMAN BURBOA
Rol
2191-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2300762566-9, RIT N° 177-2024, el Tribunal Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco, condenó a la acusada, NYDIA ALEJANDRA GUZMÁN BURBOA, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y daños, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 inciso 3°, ambos de la Ley 18.290, cometido el día 15 de julio de 2023 en el territorio jurisdiccional de ese tribunal, sustituyendo el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de libertad vigilada intensiva. En contra de dicha decisión se alzó de nulidad la defensa, siendo su recurso conocido en la audiencia pública celebrada el día dieciocho de diciembre último, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, tal como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la denuncia de nulidad levantada por la defensa de la acusada se asila en una única causal, correspondiente a la consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, respecto de la errónea aplicación del derecho en las normas de determinación de pena y cálculo de los abonos que se concedieron en la causa. Expone la recurrente que el artículo 26 del Código Penal hace referencia a los límites de las penas privativas de libertad, siendo esta una norma de carácter sustantivo que limita las privaciones de libertad innecesarias o aquellas que excedan de tiempo total de duración de una condena posterior, permitiendo la posibilidad de abonar al cumplimiento de una pena temporal los periodos de tiempo que una persona haya sido privada o restringida su libertad ambulatoria con alguna cautelar personal, tales como detención, arrestos domiciliaros, prisiones preventivas e internaciones provisorias. Dicha disposición, así como aquella contenida en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, sientan las bases para el reconocimiento de la Institución del “abono”, misma norma que, mediante la modificación contenida en la ley N° 20.074 introdujo no sólo un criterio legal para determinar qué tiempo es el que se debe abonar a la pena que ejecuta, sino que además indicó cuál es la fórmula para el cómputo de la misma, estableciendo en su inciso segundo las exigencias que la sentencia ha de cumplir cuando se impongan penas temporales. Estima que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien establece que se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo o fracción igual o superior a doce horas de aquellas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado, ello debe considerarse con independencia de si estas horas son dentro de la misma noche o en noches diversas, de ahí que resulta procedente sumar las horas cumplidas bajo la cautelar y luego dividir por la fracción legal. Refiere que el error se produce al realizar una equivocada aplicación de la norma, lo que llevó a los sentenciadores a reconocer 186 días de abono, en circunstancias de que su representada acumula un total de 301 días, por concepto de arresto domiciliario nocturno. Termina solicitando que se invalide sólo la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo conforme a la ley y se reconozca a la sentenciada un abono total de 301 días, sin perjuicio de los restantes que existan hasta el momento de dictarse sentencia en el presente recurso; 2°) Que, en cuanto a las alegaciones del recurso, cabe señalar que el debate se plantea únicamente acerca de la fórmula de determinación de abono proveniente de la medida de arresto domiciliario nocturno, medida cautelar personal que se impuso a la imputada para ser observada, en su domicilio, entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. Respecto de dicho punto, la sentencia recurrida, señala en el párrafo tercero de su considerando décimo oct
Fallo
fallo impugnado, defecto relativo sólo a la sentencia impugnada, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se determinó un menor abono de los días de privación de libertad de la sentenciada sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, a la pena impuesta, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada NYDIA ALEJANDRA GUZMÁN BURBOA, y, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, dictada el seis de enero de dos mil veinticinco, RUC N° 2300762566-9, RIT N° 177-2024; ello en tanto estableció un abono a la pena diferente al contemplado en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, procediéndose a dictar al respecto, a continuación y separadamente, sentencia de reemplazo. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Leopoldo Llanos S. Regístrese y devuélvase Rol N° 2191-2025 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. José Miguel Valdivia O., y Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. Lete
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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RUC 2300762566-9, RIT N° 177-2024, el Tribunal Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco, condenó a la acusada, NYDIA ALEJANDRA GUZMÁN BURBOA, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, a la inhabilidad p
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