JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

JUAN CARLOS VALENZUELA PEREIRA C/ JOSE LINO LLANOS VALVERDE

Rol

1574-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos y oídos: El Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2200345570-3, RIT 139-2022, condenó a JOSÉ LINO LLANOS VALVERDE, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a pagar una multa de DOS (2) unidades tributarias mensuales y a la suspensión licencia de conducir por el plazo de 2 años, como autor del delito conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 ambos de la ley 18.290, en grado consumado, cometido el 1 de enero de 2024 en la comuna de Coelemu. Pena remitida por el periodo de un año. En contra de tal decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, declarado admisible y conocido en audiencia pública celebrada el día dieciocho de diciembre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, el recurso deducido por la defensa del condenado se sustenta en dos causales de invalidación, una en subsidio de la otra. La primera, se asila en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos, 19 n°3 de la Constitución Política de la República y la transgresión de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1, 8, 309 del Código Procesal Penal, fundada en que la sentencia definitiva dictada por el a quo no fue pronunciada por un tribunal imparcial. Para estos efectos, sostiene que, una vez prestada la declaración de su representado, el tribunal realizó una serie de preguntas con las que buscaba obtener información que no emanó directamente del relato del acusado, ni de las interrogaciones o contra interrogaciones de las partes, sino de la propia indagación judicial, cuestión no prevista en el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal y que afectó sustancialmente el derecho a defensa, por cuanto, en la especie, se trató de un verdadero contraexamen, perdiendo con ello la imparcialidad y la posición equidistante que deben tener los sentenciadores del asunto sometido a su conocimiento, invirtiendo incluso, la carga de la prueba, puesto que la información que deseaba obtener el tribunal, debió ser producida legalmente en el proceso por quien pretende servirse de ella. Agrega que la intervención de la magistratura en los términos denunciados, por su propia naturaleza, resultan sustanciales ya que inciden directamente en la forma en que el derecho a defensa se concreta en el juicio oral, puesto que tanto de la información obtenida indebidamente por el tribunal a través de preguntas que aquel no estaba autorizado a formular, tanto al acusado como a uno de los testigos, emergieron antecedentes que utilizó para fundamentar su decisión de condena. SEGUNDO: Que, en subsidio, promueve la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia el requisito de la letra e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, alegando que el

Fallo

fallo condenatorio incurre en una fundamentación aparente, falsa e incongruente, que no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones que realiza el Juez del grado, todo lo cual transgrede el principio de la lógica de la razón suficiente, como también el sub–principio de corroboración, ya que no se encuentran acreditados los hechos contenidos en la acusación, careciendo de reflexiones que expliquen la supuesta corroboración, no indicándose en el fallo además las razones conforme al estándar legal para sustentar su decisión, por cuanto nada dice respecto al verbo rector del tipo penal requerido. En efecto, sostiene que los testigos policiales Monsalve Flores y Tejeda Sobarzo, fueron claros en señalar que no vieron al acusado conducir, puesto que la fiscalización se produjo a propósito de una denuncia por lesiones realizada por su hija, la que no prestó declaración en el juicio y que, por lo demás, ni siquiera se realizó la individualización del vehículo que supuestamente fue fiscalizado por los funcionarios policiales. Finalmente, cabe señalar que el recurrente pidió que, en caso de ser acogida cualquiera de las protestas individualizadas supra, se declare la nulidad de la sentencia definitiva y del juicio oral que le precedió, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. TERCERO: Que, en relación con la causal principal de nulidad incoada, esta Corte ha sostenido consistentemente, que el debido proceso es una garantía asegurada por la Constitución Política de la República y que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Para la consecución de ese fin, el artículo 19, N°3, inciso 6 de la Carta Magna entrega al legislador el deber de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal salvaguarda supone, se ha dicho que el debido proceso está conformado, a lo menos, por un conjunto de derechos consagrados tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile en vigor y en las leyes, y que son entregados a las partes de la relación procesal con el propósito que éstas puedan plantear sus pretensiones ante los tribunales; con posibilidad de ser oídas; aportar las pruebas que estimen necesarias para fortalecer sus peticiones, refutar los medios de convicción del contrario, todo lo anterior dentro de un procedimiento fijado previamente por la ley y en el que la sentencia definitiva que resuelva el conflicto esté debidamente motivada, sin perjuicio de garantizar su revisión a través del ejercicio de los recursos procesales. Por lo demás, el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o impida efectivizar alguno de los derechos que dotan su fisonomía. Asimismo, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancia

Texto Completo (Preview)

13 Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y oídos: El Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2200345570-3, RIT 139-2022, condenó a JOSÉ LINO LLANOS VALVERDE, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante

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