TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ TAMEJIRO ANDRES KIMURA RAMIREZ

Rol

49439-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En causa Rit N° 255-2025 y Ruc N° 2500213987-4., el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco, condenó al acusado Tamejiro Andrés Kimura Ramírez, como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2 letra b) y c) de la Ley N°17.798 sobre Control de Armas, cometido el día 14 de febrero de 2025, en la comuna de Algarrobo, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales. Pena de cumplimiento efectivo. En contra de la decisión condenatoria, la defensa del encartado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el dieciocho de diciembre recién pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado se apoya en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción de las garantías fundamentales aseguradas en el artículo 19 N°s. 3, inciso 6º, 5 y 19, de la Constitución Política de la República, en síntesis, porque en el marco de un control de identidad preventivo del artículo 12 de la Ley N° 20.931 realizado al acusado, los policías revisaron el maletero del vehículo, donde encontraron una maleta con una caja de zapatillas que en su interior tenía un calcetín en el que se encontró el arma de fuego incautada y municiones, lo que constituye un registro fuera de los lugares que el citado artículo 12 admite en el marco de un control vehicular. Refiere que del tenor de la sentencia se advierte que, para los sentenciadores, la disposición del artículo 12 de la Ley N° 20.931 es clara, precisa y se debe aplicar de manera exegética, sin bemoles. Es decir, cualquier ciudadano al que se le realice un control preventivo debe, además, permitir sin razón ni fundamento, sólo porque la ley lo señala, que se revise el interior de su vehículo o el contenido de mochilas, bolsas o equipaje en general, sin indicio alguno para proceder. Lo anterior implica que la ciudadanía se encuentra sujeta a la arbitrariedad total y absoluta de un funcionario policial para revisar su vehículo y pertenencias. Agrega que el propósito de la revisión realizada por Carabineros no era verificar la Ley de Tránsito, sino que buscar ilícitos penales basándose en los antecedentes del acusado, lo que desnaturaliza la finalidad de la norma, puesto que, la revisión del maletero sólo se permite para verificar las condiciones de carga o transporte de mercancía relativas al tránsito, no para una pesquisa criminal genérica, entendida de manera ilimitada o discrecional para la policía, de lo que se advierte que el hallazgo del arma y las municiones no fue casual en un registro lícito de tránsito, sino el fruto de un registro ilegal, puesto que, las especies ilícitas fueron halladas al interior de una maleta cerrada que debió ser abierta por el funcionario policial y que, para proceder de aquella forma, debe existir una sospecha fundada, la que no acontece en la especie. Termina solicitando que se anule el juicio y la sentencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado, excluyendo del auto de apertura toda la prueba del Ministerio Público, por haber sido obtenida con infracción de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la defensa formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en su recurso, reproduciéndose los cuatro primeros audios de la prueba ofrecida y aceptada para acreditar la causal alegada, desistiéndose de los restantes, en tanto que el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el libelo debía ser desestimado. TERCERO: Que los hechos que

Fallo

fallo impugnado y el juicio oral que fue su antecedente, ordenando la realización de un nuevo juicio ante miembros no inhabilitados, con prescindencia de la prueba de cargo, teniendo para ello presente los siguientes fundamentos: 1°) Que, el artículo 12 de la Ley N° 20.931, faculta a los policías para que, en el marco de un control vehicular, puedan registrar tanto “maleteros o portaequipajes” del vehículo, así como también “contenedores o mochilas que sirvan para el transporte de mercancía”, lo que necesariamente implica que pueden existir contenedores y mochilas que no son aptos para el transporte de mercancía, los que, por ende, no pueden ser registrados en virtud del artículo 12. Atendido lo anterior, resulta indispensable dilucidar, previamente, si el objeto en cuestión sirve o no para tales efectos, de otro modo quedaría siempre al arbitrio del fiscalizador la verificación de los requisitos objetivos que establece la norma, lo que no acontece en la especie; 2°) Que, a juicio de este disidente, no puede asimilarse, necesariamente, una maleta a los términos “contenedor” o “mochila” que sirvan para el transporte de mercancía, supuesto que establece la mencionada regla legal para efectos de habilitar el registro de las pertenencias del acusado, por cuanto aquella puede estar destinada a portar especies personales y por tanto excluida de la posibilidad de registro; 3°) Que, al respecto, no hay que olvidar que, el inciso 2° del artículo 5 del Código Procesal Penal prescribe que las disposiciones de ese Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía, lo que, desde luego se extiende a disposiciones contenidas en leyes especiales, como la Ley N° 20.931, que igualmente autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, no sólo porque ubi eadem est ratio eadem juris disposit teiosse debet (donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición), sino porque lo establecido en el citado artículo 5° no es sino concreción en el ámbito procesal penal de una norma constitucional directamente aplicable en la interpretación de todo el ordenamiento nacional, esto es, el inciso 2° del artículo 7° de la Constitución que señala -en lo que interesa ahora- que ninguna persona puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, “otra autoridad” que la que “expresamente” se le haya conferido en virtud de la Constitución o la ley; 4°) Que, a mayor abundamiento, lo efectuado por los agentes policiales fue un verdadero registro, entendido este como el examen de algo o a alguien para encontrar algo que puede estar oculto, desde que para descubrir lo que se encontraba al interior de la maleta, se tuvo que abrir una caja, en la que había un calcetín, en cuyo interior se hallaba el arma y las municiones; 5°) Que, no está de más consignar que no se ha esgrimido por el ministerio p

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En causa Rit N° 255-2025 y Ruc N° 2500213987-4., el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco, condenó al acusado Tamejiro Andrés Kimura Ramírez, como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en re

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