CAROL ZAMORANO PRADO /COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS LIBERTADORES Y OTROS
Rol
16287-2025
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante la presente acción constitucional de protección compareció doña Carol Marcela Zamorano Prado, a través de su abogada patrocinante, en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Los Libertadores, representada por Comunidad Feliz SpA, y en contra de Ángela María Abarza Quezada, Américo Delfín López Carrasco y Sharon Nova Ahumada Márquez, todos en sus calidades dentro del comité de administración del referido edificio. Señala que las recurridas habrían incurrido en actos arbitrarios e ilegales consistentes en el corte del suministro eléctrico de su unidad habitacional, medida adoptada el 6 de enero de 2025, fundada en una supuesta deuda de gastos comunes que niega adeudar, afectando con ello el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales. Segundo: Que el
Fallo
fallo de primera instancia rechazó el recurso de protección deducido, al estimar que no se acreditó la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a los recurridos, puesto que la controversia planteada dice relación con la existencia o no de una deuda por gastos comunes, cuestión de mérito que requiere un procedimiento de lato conocimiento para su dilucidación. Además, consideró que la decisión del comité de administración de disponer el corte del servicio eléctrico se encontraría amparada en lo previsto en la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, por lo que la actuación recurrida no sería susceptible de reproche cautelar. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra del fallo antes señalado, alegando que la sentencia incurre en diversos errores de hecho y de derecho. Sostiene —en síntesis— que se acreditó suficientemente que no existe deuda vigente por concepto de gastos comunes, acompañando comprobantes de pago y estados de cuenta emitidos por la propia administración del edificio Los Libertadores, en los cuales no consta morosidad alguna. Asimismo, afirma que la presidenta del comité de administración actuó de manera arbitraria, ejecutando materialmente el corte del suministro eléctrico —pese a la existencia de orden de no innovar— sin haber requerido a la empresa distribuidora, lo que constituye autotutela. Argumenta además que el fallo impugnado no valoró adecuadamente el informe de la empresa Chilquinta, que descartó participación en el corte e informó la oposición de la administración a permitir la inspección del empalme, lo que demostraría la intervención directa de la recurrida. Cuarto: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente atribuye a la administración de la comunidad la ejecución de un corte de suministro eléctrico fundado en una deuda de gastos comunes que califica de inexistente, alegando además la falta de información suficiente sobre el estado real de sus pagos; mientras que los recurridos sostienen que la actora mantiene morosidad por un período prolongado, afirman haberse ajustado a la Ley N° 21.442 y al Reglamento de Copropiedad del edificio y niegan cualquier actuación arbitraria o ilegal. De esta manera, lo debatido dice relación, en lo sustancial, con la existencia, cuantía y cumplimiento de una obligación de carácter patrimonial, cuestión controvertida que requiere prueba y que excede el estrecho marco cognitivo de esta acción cautelar, debiendo el actor seguir el procedimiento establecido en el Juzgado de Policía Local competente. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apel
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PAGE 4 Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante la presente acción constitucional de protección compareció doña Carol Marcela Zamorano Prado, a través de su abogada patrocinante, en contra de la Comunidad de Copropieta
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