C.A. de Rancagua

MORALES IPIALES DIEGO FERNANDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

56152-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 4° a 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 25396069, de fecha 24 de julio de 2025, mediante la cual

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para declarar inadmisible la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al haber ingresado al país el 13 de marzo de 2025 en calidad de titular de una permanencia transitoria (turista), lo que tornaría en improcedente la solicitud de residencia impetrada. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal de la parte amparada, omitiendo la autoridad recurrida que tal declaración no se ajusta a lo que declara el amparado, quien refiere haber ingresado por primera vez al territorio nacional hace más de cinco años, y haberle sido otorgada previamente, aspecto que no fue ponderado por la recurrida, descartando in limite la solicitud por cuestiones formales que tampoco se ajustan a lo explicado por el solicitante, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir indagar y subsanar dichos errores, en su caso. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y social en este país, desde que el extranjero declara ser padre de niños que residen en chile, titulares de residencia temporal y quienes se encuentran escolarizados y mantener arraigo laboral y familiar en el país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la senten

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4° a 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 25396069, de fecha 24 de julio de 2025, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residenc

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