C.A. de Santiago

ALCIVAR MARIDUEÑA JOSE XAVIER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

56140-2025

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5° a 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100233726, de fecha 5 de noviembre de 2025, mediante la cual

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para declarar inadmisible la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al haber el extranjero sometido al proceso de empadronamiento con fecha 2 de agosto de 2023 y declarado voluntariamente su ingreso al país por paso no habilitado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal de la parte amparada, por haberse sometido al proceso de empadronamiento y declarado voluntariamente haber ingresado al país por paso no habilitado, omitiendo la autoridad recurrida que tal declaración no se ajusta a lo que declara el amparado, quien refiere que ingresó en calidad de turista el 13 de noviembre de 2022 y que por desconocimiento se sometió al proceso de empadronamiento, aspecto que no fue ponderado por la recurrida, descartando in limite la solicitud por cuestiones formales que tampoco se ajustan a lo explicado por el solicitante, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir indagar y subsanar dichos errores, en su caso. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y social en este país, desde que el extranjero declara ser padre de un niño chileno y mantener arraigo laboral y familiar en el país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° a 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 2500100233726, de fecha 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de

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