C.A. de Rancagua

CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE S.A./ORELLANA

Rol

36329-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos Se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Se previene que la ministra Sra. Ravanales y el ministro Sr. Simpértigue, concurren a la decisión, pero haciendo presente que, a su entender ha quedado demostrado una alteración de la situación de hecho, por lo que corresponde acoger el recurso de protección deducido en estos antecedentes en razón de las siguientes consideraciones: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, las recurridas procedieron a bloquear parte del camino que constituiría una servidumbre de tránsito de la cual alega ser titular la recurrente y que le permite acceder al predio E de su propiedad, ubicado dentro del inmueble de mayor extensión denominado “Reserva Cora número 3”, del proyecto de parcelación San Luis de Pelequén, comuna de Malloa, instalando un cierre definitivo en éste. Segundo: Que esta situación es corroborada en particular por las fotografías acompañadas por las partes, y de los propios dichos de las recurridas que reconocen que instalaron el único cerco que actualmente existe en el lugar por considerar que dicho acceso constituye un camino de naturaleza privada, no gravado con servidumbre alguna. Tercero: Que debe considerarse que la recurrente alega que desde que adquirió el inmueble denominado Lote E en el año 2008 ha hecho uso permanente de la vía de acceso materia de autos, procediendo incluso a mejorarlo a fin de desarrollar adecuadamente su actividad económica, la cual se encuentra debidamente autorizada por la Resolución Exenta N° 31/2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins y por la Ilustre Municipalidad de Malloa a través de su Decreto exento Nº087. Por su parte las recurridas adquirieron sus respectivos predios en el año 2022, reconociendo que desde esa época han mantenido conflictos con la recurrente acerca del trazado de la servidumbre invocada por ésta, derecho que por ende aparece discutido. Cuarto: Que en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por las recurridas, esto es, cerrar el acceso a la parte recurrente, impidiéndole el libre paso por el camino objeto de la litis, cualquiera sea su naturaleza puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. Quinto: Que, en efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a las recurridas valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. Regístrese y devuélvase. Rol 36.329-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados integrantes Sra. Pía Tavolari G y Sr. Carlos Urquieta S. No firman los Ministros Sr. Matus y Sr. Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, 6 de enero de 2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos Se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Se previene que la ministra Sra. Ravanales y el ministro Sr. Simpértigue, concurren a la decisión, pero haciendo presente que, a su entender ha quedado demostrado una alteración de la situación de hecho, por lo que corresponde acoger el recurso de protección deducido en estos antecedentes en razón de las siguientes consideraciones: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso

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