C.A. de Puerto Montt

ZÚÑIGA/CUERPO DE BOMBEROS DE ANCUD

Rol

13885-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, en estos autos, comparece Francisca Leonor Zúñiga González, quien deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ancud, denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de su incorporación formal a la institución, decisión comunicada mediante Ordinario N° 072/2024, de 8 de agosto de 2024 y justificada en que la actora “no cumple con los requisitos para incorporarse a la institución”. Expone que desde la niñez participa en actividades de la 4ª Compañía de Bomberos de Ancud —en desfiles, reuniones y conmemoraciones—, que en asamblea de 25 de febrero de 2023 se aprobó por unanimidad su ingreso como auxiliar, y que cuenta con informe médico que recomienda su participación pasiva en labores acordes a sus capacidades. Sostiene que la negativa carece de motivación suficiente, desconoce el trato previo dispensado por la propia institución y configura una discriminación arbitraria atendida su condición de mujer con Síndrome de Down, conculcando la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 y el deber de inclusión de la Ley N° 20.422, por lo que solicita se ordene su ingreso formal a la 4ª Compañía de Bomberos de Ancud. Segundo: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, ordenando al Cuerpo de Bomberos recurrido el ingreso de la actora, de manera formal, a la Cuarta Compañía de Bomberos de Ancud y efectuar los ajustes necesarios en sus estatutos para dar debido cumplimiento a lo resuelto. Para ello, tuvo en consideración, de una parte, la falta de fundamentación del acto impugnado y, por otra, la discriminación arbitraria constatada en un reglamento interno que no contempla ajustes razonables ni vías de incorporación para funciones compatibles con sus aptitudes. Tercero: Que el recurrido dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia solicitando que sea revocada, argumentando que su decisión se fundó en normas legales y reglamentarias plenamente vigentes, como resultan la Ley N° 20.564 —Ley Marco de los Bomberos de Chile—, su Decreto Reglamentario N° 95 del Ministerio de Justicia y el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Ancud. Afirma que estos cuerpos normativos exigen, para cualquier postulante, acreditar aptitud física y psíquica y haber aprobado la Malla Inicial de la Academia Nacional de Bomberos de Chile. Alega que dichos requisitos son uniformes, objetivos y de aplicación general, sin admitir excepciones, por lo que no cabe atribuir discriminación en su aplicación. Añade que la sentencia apelada, al ordenar la modificación del reglamento interno y el ingreso directo de la recurrente, desconoce la jerarquía normativa de la Ley Marco y su reglamento, los cuales no pueden ser alterados por una decisión judicial de esta naturaleza. Recalca que la actora no reúne los requisitos mínimos y que su aceptación sin cumplirlos implicaría un trato desigual respecto de los demás postulantes y

Fallo

fallo en alzada vulnera las disposiciones de la Ley N° 20.564, pues los requisitos reseñados anteriormente previstos en su artículo 3°, se encuentran dirigidos a la constitución de Cuerpos de Bomberos, no al ingreso de postulantes a la institución. La conclusión anterior se refuerza al advertir que el reglamento de la Cuarta Compañía de Bomberos de Ancud contempla una vía de ingreso para menores de 18 años de edad como Bomberos Auxiliares, Aspirantes o Mascotas —según distintos tramos— quienes pueden pertenecer a la institución sin derecho a voto ni la posibilidad de participar en las emergencias, con excepción de los Auxiliares quienes, conforme al artículo 246 “[…] no podrán trabajar directamente en las emergencias, pero podrán asistir y cooperar en labores que no involucren ningún riesgo para su integridad física y psíquica”. En consecuencia, tampoco resulta atendible el argumento expresado por el recurrido en cuanto a que su “estructura institucional no considera ni contempla la posibilidad de incorporar personas con capacidades diferentes, atendida la especial naturaleza de sus funciones bomberiles y las características de los recintos o cuarteles”, en la medida que su propio cuerpo reglamentario establece calidades que no se encuentran relacionadas a la participación de bomberos en emergencias; aspecto que sería un obstáculo para la incorporación de la recurrente debido a su condición de mujer con Síndrome de Down. Octavo: Que, en definitiva, corresponde acoger el pres

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PAGE 8 Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, en estos autos, comparece Francisca Leonor Zúñiga González, quien deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ancud, denunciando como acto ilegal y arbitr

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