12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HOEHMANN STAGNO Y ASOCIADOS INGENIERIA Y SERVICIOS S.A./TORRENT (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

55955-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario, cobro de honorarios, seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-27.121-2019, caratulado “Hoehmann Stagno y Asociados Ingeniería y Servicios S.A. con Torrent”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de noviembre del año dos mil veinticinco, que confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que de la lectura del recurso se desprende que el recurrente lo funda en las causales contempladas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la del N° 4, esto es haber sido dada ultra petita, se afirma que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal, pues se ha rechazado la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado, afirmando que ello no fue alegado en su oportunidad procesal y tampoco estuvo contenido en la resolución que recibe la causa a prueba, lo que impidió a su parte argumentar de hecho y derecho. Luego, respecto de la causal del N° 5, sostiene que es en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal no desarrolló razonamiento lógico alguno que explique cómo si se reconoce la existencia de un contrato, no fue posible determinar al mandante, pese a la abundante prueba rendida, manifestando que no se ha resuelto el asunto controvertido. Por último, en lo relativo a la causal del N° 7 se cita como fundamento de la causal “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” (sic), señalando luego, que la sentencia contiene decisiones contradictorias, pues se tuvo por establecida la existencia del contrato de prestación de servicios consensual, para luego, el tribunal, no determinar que el demandado fue el mandante, pese a la abundante prueba rendida. Pide que se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo, según lo ordena el inciso tercero del artículo 786 del citado Código, acogiendo en todas sus partes la demanda de autos, con costas. TERCERO: Que, lo primero que se debe tener presente para resolver el recurso de casación en la forma que se analiza, es la falta de prolijidad en la presentación y exposición de los argumentos de cada causal en el escrito, pues luego de una extensa exposición de los hitos relevantes del proceso y de lo resuelto por el tribunal, de manera confusa y sin cumplir con las exigencias del inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se anuncian las causales sin que exista un desarrollo preciso de cada una de ellas, confundiéndose en varios pasajes los

Fundamentos

fundamentos de ellas, lo que torna el escrito en ininteligible. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, las tres causales de casación invocadas deben ser desestimadas. La primera de ellas, la del N° 5, pues revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo, según lo ordena el inciso tercero del artículo 786 del citado Código, acogiendo en todas sus partes la demanda de autos, con costas. TERCERO: Que, lo primero que se debe tener presente para resolver el recurso de casación en la forma que se analiza, es la falta de prolijidad en la presentación y exposición de los argumentos de cada causal en el escrito, pues luego de una extensa exposición de los hitos relevantes del proceso y de lo resuelto por el tribunal, de manera confusa y sin cumplir con las exigencias del inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se anuncian las causales sin que exista un desarrollo preciso de cada una de ellas, confundiéndose en varios pasajes los fundamentos de ellas, lo que torna el escrito en ininteligible. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, las tres causales de casación invocadas deben ser desestimadas. La primera de ellas, la del N° 5, pues revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte ejecutada, oportunamente y en todos sus grados -el recurso de casación deducido contra el fallo de primer grado fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones-, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad forma no podrá prosperar. QUINTO: Que, respecto de la causal del numeral 4, esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. SEXTO: Que revisada la resolución que recibe la causa a prueba, se advierte que el tribunal situó como unos de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la “existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y el demandado”, lo que determina que e

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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario, cobro de honorarios, seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-27.121-2019, caratulado “Hoehmann Stagno y Asociados Ingeniería y Servicios S.A. con Torrent”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el

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