JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

PRODUMIX CHILE S.A./COMERCIALIZADORA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA PROCEED INTERNATIONAL SPA - (CASACION Y APELACION)

Rol

54876-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de factura, cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-606-2022, caratulado “Produmix Chile S.A. con Comercializadora, Importadora y Exportadora Proceed International SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista de posesión, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre del año dos mil veinticinco, que luego de rechazar el recurso de casación en la forma, revocó la de primer grado que acogió la tercería de posesión, resolviendo en su lugar, rechazarla, sin condenar en costas al tercerista por tener motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que se denuncia como infringido el artículo 700 inciso 2° del Código Civil y el artículo 1698 del Código Civil, así como una errónea aplicación de los artículos 38 y 44 de la Ley N°18.290, infracción a los artículos 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; infracción al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, funda su recurso en que ha existido una infracción al artículo 700 inciso segundo del Código Civil, al desconocer la presunción legal de dominio que favorece al poseedor y, también, una vulneración al artículo 1698 del Código Civil, al alterar la carga de la prueba fundado en que la tercería de posesión recae sobre un vehículo motorizado y, por lo mismo, la constitución del dominio, su transferencia y gravámenes se sujetan a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 38 de la Ley N° 18.290, no resulta necesaria la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados al que aluden los artículos 39 y siguientes de la Ley, al no operar la inscripción como tradición. También denuncia una errónea aplicación de los artículos 38 y 44 de la Ley N° 18.290, al aplicar erróneamente la presunción de dominio por inscripción registral y la infracción a los artículos 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse erróneamente la prueba rendida, especialmente al resolver que la existencia de una nota de crédito pone en duda la validez de la compraventa. Y también, se denuncia una infracción al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor absoluto al acta de embargo practicada por el ministro de fe. Pide, acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia de segunda instancia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2023, que acogió la tercería de posesión y, en consecuencia, ordene alzar el embargo trabado sobre dicho bien. TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó la tercería por falta de prueba, pues no se acreditó la posesión que se alega respecto del vehículo embargado, concluyendo que la tercerista no logró justificar suficientemente la posesión exclusiva y excluyente del vehículo embargado. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que la tercerista no acreditó el supuesto fáctico necesario para acoger la acción. En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito. Se trata de un procedimiento accesorio en el que una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados. La finalidad de la tercería de posesión es el reconocimiento de la posesión del tercerista sobre las cosas embargadas y la exclusión de éstas del embargo y, en este escenario, corresponde a la tercerista acreditar la posesión exclusiva de los bienes embargados al momento del mismo, como quedó determinado en la interlocutoria de prueba. En la especie, esta carga procesal no fue satisfecha por el actor, lo que condujo indefectiblemente al rechazo de la demanda incidental, como correctamente decidieron los sentenciadores. QUINTO: Que, en consecuencia, no encontrándose acreditado uno de los presupuestos necesarios de este tipo de tercería, cual es, precisamente, la posesión exclusiva del bien embargado, no cabe sino desestimar el presente recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase Nº 54.876-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de factura, cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-606-2022, caratulado “Produmix Chile S.A. con Comercializadora, Importadora y Exportadora Proceed International SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la adm

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