C.A. de Santiago

RAMÍREZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

32695-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones de la recurrente en razón de un crédito social otorgado a esta última. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene el cese total de las retenciones y descuentos, así como el reintegro de los ya efectuados y aquellos que pudieran efectuarse durante la tramitación del recurso de protección materia de autos. Segundo: Que, al informar, la recurrida señala que la recurrente recibió el crédito código 208COS100099657 por un monto de $8.843.194 el 3 de marzo de 2022, el que fue posteriormente reprogramado, y la mora del mismo se produjo entre los meses de octubre de 2023 y enero de 2025, con cuotas restantes vigentes hasta abril de 2028. En ese orden de cosas, explica que los créditos sociales otorgados por las CCAF tienen naturaleza especial conforme a la Ley 18.833, siendo el descuento por planilla un mecanismo inherente que no depende de la voluntad de la Caja sino que constituye una obligación legal equiparable al pago de cotizaciones previsionales. Sostiene que la deuda se encuentra plenamente vigente y exigible, no habiéndose declarado judicialmente su prescripción. Cita dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°2659-2020 que establece que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente. Por último, argumenta que no existe vulneración del derecho de propiedad pues el descuento se efectúa conforme al artículo 22 de la Ley N° 18.833, respecto de una obligación vigente y exigible; agregando que la Caja de Compensación no requiere sentencia previa para instruir descuentos de créditos sociales exigibles. Tercero: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes, es posible establecer que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones de la actora, consta en el pagaré N°208COS100099657, suscrito el 3 de marzo de 2022 en favor de la Caja de Compensación Los Andes por la suma de $8.843.194, pagadero en 48 cuotas mensuales de $265.869, con primera cuota vencida el 31 de mayo de 2022. El pagaré contenía cláusula de aceleración que permitía exigir la totalidad de la deuda ante el simple retardo en el pago. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse efectuado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2025. Finalmente, consta que la Caja de Compensación Los Andes interpuso demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2023 en el 8° Juzgado Civil de Santiago (Causa Rol C-19290-2023), ejerciendo la cláusula de aceleración y cobrando la totalidad de la deuda como de plazo vencido. Cuarto: Que, en tales c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge la acción deducida por doña Marcela Eugenia Ramírez Machuca, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación Los Andes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como, asimismo, deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del mes de enero del año dos mil veinticinco en adelante, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Matus y Simpértigue, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además, que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley N° 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para llegar a esta conclusión, ha tomado en cuenta, además, la finalidad de la disposición legal en juego, que no es otra que la de facilitar el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social que ha de contar con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, lo que guarda la debida correspondencia y armonía con la frase final de dicha disposición que, tratándose de los descuentos realizados por el empleador y no enterados a las Cajas correspondientes, impone su tratamiento “por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales”. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare. Rol Nº 32.695-2025.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman los Ministros Sr. Matus y Sr. Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, 6 de enero de 2026.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones de la r

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