C.A. de Santiago

CLINICA BUPA SANTIAGO S.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

56797-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Primero: Que, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud establece un procedimiento para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud, el cual comienza con la interposición de un recurso de reposición ante la misma autoridad administrativa. Segundo: Que, sin perjuicio de lo dicho, y tal como ha resuelto esta Corte de manera uniforme, sólo una vez notificada la resolución que desestima el recurso jerárquico –deducido en subsidio de la reposición– se debe entender agotado el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya citado, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas. Tercero: Que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud y no directamente por la Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud (…)”. Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación. Cuarto: Que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N°11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamación regulados en el citado artículo 113. Quinto: Que, establecido que la resolución en cuestión es susceptible de ser impugnada por esta vía, es menester revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y de conformidad igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha uno de diciembre del año dos mil veinticinco y, en su lugar se declara que la reclamación que encabeza estos antecedentes queda admitida a tramitación. Regístrese y devuélvase. Rol Nº56.797-2025.

Fallo

por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación. Cuarto: Que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N°11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamación regulados en el citado artículo 113. Quinto: Que, establecido que la resolución en cuestión es susceptible de ser impugnada por esta vía, es menester revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y de conformidad igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha uno de diciembre del año dos mil veinticinco y, en su lugar se declara que la reclamación que encabeza estos antecedentes queda admitida a tramitación. Regístrese y devuélvase. Rol Nº56.797-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Primero: Que, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud establece un procedimiento para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud, el cual comienza con la interposición de un recurso de reposición ante la misma

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