JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

MORA/MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT

Rol

53837-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°2995-2018, N°268-2023, N°238.409, N°24.676-2020 y N°2.699-2024, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, con cumplimiento de jornada y horario, concluyendo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante, respecto a la causal de del artículo 478 c) del Código del Trabajo, señalando que “(…) estos sentenciadores coinciden con el tribunal del grado en cuanto a que, desde los hechos asentado en el

Fundamentos

considerando sexto, se obtiene la calificación de cometido específico por los trabajos realizados por la actora pues, tiene su antecedente exclusivo en el programa “ Centro Mujer” implementado por la Municipalidad de Puerto Montt en convenio celebrado con el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, actuando la actora, primero como Monitora y luego como Coordinadora, para posteriormente participar para el subprograma dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario denominado” Programa Comunal de Inclusión”, todos financiados con aportes ajenos al presupuesto municipal, cuestión que, indudablemente, a juicio de esta Corte, además, no es una tarea habitual de la entidad pública contratante, sino una de aquellas que debe ser considerada dentro de los términos del artículo 4º de la ley 18.883.” Respecto a la causal de infracción de ley, la sentencia advirtió que “(…) para la solución de la presente controversia contenida en la causal impetrada, nos remitimos a lo ya señalado respecto de la causal principal en orden a que la sentencia impugnada no infringió́ las disposiciones legales señalada por el recurrente pues, como ya se dijo, en opinión de estos sentenciadores la conclusión jurídica arribada en el

Fallo

fallo de la instancia es la correcta, considerando las labores acordadas y en general las características de la relación contratada, por lo que también será ́desestimada esta alegación.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, ya que dada la forma en que se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, por no haberse acreditado la obligación de registrar asistencia, se estimó que no existían indicios de laboralidad suficientes. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°53.837-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulid

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