CAYULEF/HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA
Rol
52397-2025
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales y la demanda de despido indirecto, deducida en subsidio. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la “correcta interpretación de los artículos 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°1 de la Constitución Política (derecho a la integridad física y psíquica) y el deber de protección del empleador consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el
Fundamentos
motivos del artículo 477, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, fundado en que “(…) lo planteado, del tenor del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó los motivos del artículo 477, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, fundado en que “(…) lo planteado, del tenor del fallo se desprende que la sentenciadora analizó fundadamente la prueba rendida y los antecedentes acompañados, concluyendo que no presentaron elementos suficientes para acreditar una vulneración a la integridad psíquica de la actora, cuestión que constituye una valoración probatoria propia del sentenciador de primera instancia y no una infracción de derecho sustantivo en sí misma.” Concluyó luego que “(…) no se configura la infracción a las normas legales denunciadas, por cuanto la valoración probatoria fue realizada en ejercicio de las facultades jurisdiccionales del tribunal, sin que se advierta una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo resolutivo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°52.397-25.-
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulid
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