C.A. de Santiago

SUÁREZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

33226-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en razón de un crédito social otorgado a este último. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulneran sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene a la recurrida el reintegro y devolución de todas las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses legales correspondientes y debidamente reajustadas; abstenerse de realizar o de ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de "TREMAC S.A." RUT N°96.863.260-4 o cualquier otro empleador presente o futuro, descuentos de remuneraciones del actor. Segundo: Que, al informar, la recurrida señala que el 26 de agosto de 2020 efectivamente otorgó un crédito al recurrente, código N°037CON102526347, por un monto de $2.876.529.- a tasa mensual de 1,79%, pagadero en 36 meses con cuota mensual de $111.575. Detalla el historial de pagos, indicando que se encuentran morosas las cuotas N°19 a N°38 (abril 2022 a noviembre 2023). Explica que presentó una demanda ejecutiva y que esta se interpuso en cumplimiento de obligación normativa establecida por la Superintendencia de Seguridad Social, que obliga iniciar cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad en deudas superiores a 50 UF. Así las cosas, refiere que el descuento por planilla constituye un mecanismo especial de pago inherente al régimen de crédito social establecido por el artículo 22 de la Ley N°18.833, de carácter obligatorio y que no depende de la voluntad de las cajas de compensación. Sostiene que es técnicamente imposible que constituya una gestión de cobro, pues opera automáticamente por mandato legal. Asimismo, indica que la obligación es actualmente exigible y la prescripción debe ser declarada judicialmente conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Mientras no exista pronunciamiento judicial que declare la prescripción, la obligación permanece vigente y exigible. Agrega que la vía idónea para alegar prescripción no es un recurso de protección. Tercero: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes, es posible establecer que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones del actor fue otorgado el 26 de agosto de 2020 bajo el código N°037CON102526347, por un capital inicial de $2.876.529.-, a una tasa de interés mensual de 1,79%, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota mensual de $111.575, cuyo primer vencimiento ocurrió el día 31 de octubre de 2020. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse efectuado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge la acción deducida por don Christian Alfredo Suarez Cortes, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación Los Andes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como, asimismo, deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del mes de enero del año dos mil veinticinco en adelante, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Matus y Simpértigue, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además, que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley N° 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para llegar a esta conclusión, ha tomado en cuenta, además, la finalidad de la disposición legal en juego, que no es otra que la de facilitar el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social que ha de contar con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, lo que guarda la debida correspondencia y armonía con la frase final de dicha disposición que, tratándose de los descuentos realizados por el empleador y no enterados a las Cajas correspondientes, impone su tratamiento “por las mismas normas de pago y cobre que las cotizaciones previsionales”. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare y de la disidencia por sus autores. Rol Nº 33.226-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman los Ministros Sr. Matus y Sr. Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, 6 de enero de 2026.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recu

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