VEGA LÓPEZ, MARÍA JOSÉ/GOBIERNO REGIONAL DE COQUIMBO
Rol
16022-2025
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata, encierra el análisis de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, en
Fundamentos
motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios. 2° Que, en estos autos se reprocha la decisión del Gobierno Regional de Coquimbo de poner término anticipado a la contrata de la actora, por medio de la Resolución Exenta RA N° 806/52/2025, de 14 de febrero de 2024, sin expresar fundamentos específicos que justifiquen la medida, más allá de la remisión, en la parte expositiva, al documento interno que propone el término del vínculo estatutario. En dicho antecedente se invocan genéricamente “necesidades del servicio” que requerirían una reestructuración del equipo de trabajo y la adaptación a nuevas demandas operativas, vinculadas con la realidad regional y la necesidad de optimizar recursos y mejorar la eficiencia en el cumplimiento de las funciones institucionales, sin que se explique de manera concreta cómo tales consideraciones se relacionan con las labores efectivamente desempeñadas por la recurrente ni por qué resultaría imprescindible prescindir de sus servicios para materializar dichos objetivos. 3° Que, conforme se advierte, en la especie no se han invocado motivos legales que habiliten el término que se pretende y por ende menos se han acreditado circunstancias objetivas que lo amparen, configurándose una decisión apartada de la legalidad, contrariando además el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Redacción a cargo de la ministra Sra. Ravanales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 16.022-2025.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados integrantes Sra. Pía Tavolari G y Sr. Carlos Urquieta S. No firman los Ministros Sr. Matus y Sr. Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, 6 de enero de 2026. PAGE
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PAGE 5 Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata, encierra el análisis de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, en motivos legales que pe
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