AUTOMOTORA JUAN MANUEL DEL REAL E.I.R.L. CON VERGARA
Rol
44140-2025
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-2365-2020, caratulado “Automotora Juan Manuel del Real E.I.R.L. con Vergara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 en relación con 1801, 1444 y 1554 Nº4, todos del Código Civil al establecer que la minuta de compraventa de 22 de octubre de 2019 habría representado un contrato distinto al especificado en la promesa desconociendo la fuerza obligatoria de los contrato y la buena fe en su ejecución pues el contrato prometido que solo su parte concurrió a firmar coincidía en cuanto a la cosa y el precio con el contrato de promesa constituyendo la modalidad de entrega o bien la participación de un segundo adquirente en un elemento accidental que no altera la esencia del contrato. De haber aplicado correctamente las normas mencionadas, el fallo habría establecido que el promitente vendedor se encontraba en mora y por lo tanto habría acogido la resolución de contrato de promesa y ordenado el pago de la cláusula penal. Agrega que se transgredieron los artículos 1551, 1552 y 1553 del Código Civil pues la incomparecencia del deudor en la fecha fijada lo constituye en mora sin necesidad de nueva interpelación, tanto más si la contraparte comparece y se allana a cumplir con medios de pago inmediatos y, sin embargo, la sentencia no lo declaró así esgrimiendo un incumplimiento recíproco que no era efectivo. La decisión adoptada, plantea el recurrente, niega la exigibilidad de la cláusula penal restringiendo indebidamente la operatividad de la cláusula y vacía de contenido el remedio expresamente pactado por las partes vulnerando con ello los artículos 1535, 1538, 1557 y 1489 del Código Civil. Finalmente, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 1545 y 1489 del Código Civil pues la circunstancia que el plazo para suscribir la compraventa fuera de carácter extintivo no impedía perseguir la responsabilidad por el incumplimiento ocurrido dentro de su vigencia. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la minuta de la escritura de compraventa de fecha 22 de octubre de 2019 consignó un contrato distinto al prometido por escritura de 24 de julio de 2019 pues este último fue suscrito por el demandado como promitente vendedor y por la empresa demandante como promitente compradora mientras que en el primero la parte promitente vendedora solo aparecía vendiendo, cediendo y transfiriendo al actor un porcentaje de los derechos sobre el inmueble y otro porcentaje a Comercial Rupanco Limitada, y que el demandado no cumplió con la obligación de concurrir a la suscripción del contrato prometido dentro del tiempo estipulado al efecto -noventa días corridos desde el otorgamiento del contrato de promesa. Es en virtud de tales supuestos es que el tribunal estimó que ninguna de las partes cumplió lo pactado en el contrato de promesa, habiendo transcurrido el plazo de carácter extintivo que se fijó para ello, razón por la cual rechaza la solicitud de declarar resuelto el contrato de promesa y el pago de la cláusula penal al encontrarse ambas partes en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no ha ocurrido en este caso. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Ignacio Frías Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 44.140-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora María Catepillán L. (S) y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.
Fallo
fallo de primer grado que, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 en relación con 1801, 1444 y 1554 Nº4, todos del Código Civil al establecer que la minuta de compraventa de 22 de octubre de 2019 habría representado un contrato distinto al especificado en la promesa desconociendo la fuerza obligatoria de los contrato y la buena fe en su ejecución pues el contrato prometido que solo su parte concurrió a firmar coincidía en cuanto a la cosa y el precio con el contrato de promesa constituyendo la modalidad de entrega o bien la participación de un segundo adquirente en un elemento accidental que no altera la esencia del contrato. De haber aplicado correctamente las normas mencionadas, el fallo habría establecido que el promitente vendedor se encontraba en mora y por lo tanto habría acogido la resolución de contrato de promesa y ordenado el pago de la cláusula penal. Agrega que se transgredieron los artículos 1551, 1552 y 1553 del Código Civil pues la incomparecencia del deudor en la fecha fijada lo constituye en mora sin necesidad de nueva interpelación, tanto más si la contraparte comparece y se allana a cumplir con medios de pago inmediatos y, sin embargo, la sentencia no lo declaró así esgrimiendo un incumplimiento recíproco que no era efectivo. La decisión adoptada, plantea el recurrente, niega la exigibilidad de la cláusula penal restringiendo indebidamente la operatividad de la cláusula y vacía de contenido el remedio expresamente pactado por las partes vulnerando con ello los artículos 1535, 1538, 1557 y 1489 del Código Civil. Finalmente, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 1545 y 1489 del Código Civil pues la circunstancia que el plazo para suscribir la compraventa fuera de carácter extintivo no impedía perseguir la responsabilidad por el incumplimiento ocurrido dentro de su vigencia. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la minuta de la escritura de compraventa de fecha 22 de octubre de 2019 consignó un contrato distinto al prometido por escritura de 24 de julio de 2019 pues este último fue suscrito por el demandado como promitente vendedor y por la empresa demandante como promitente compradora mientras que en el primero la parte promitente vendedora solo aparecía vendiendo, cediendo y transfiriendo al actor un porcentaje de los derechos sobre el inmueble y otro porcentaje a Comercial Rupanco Limitada, y que el demandado no cumplió con la obligación de concurrir a la suscripción del contrato prometido dentro del tiempo estipulado al efecto -noventa días corridos desde el otorgamiento del contrato de promesa. Es en vir
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-2365-2020, caratulado “Automotora Juan Manuel del Real E.I.R.L. con Vergara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la se
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