1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO DE CHILE/VERDUGO

Rol

46401-2025

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-154-2019, caratulado “Banco de Chile con Verdugo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 52, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal debió considerar como ultima gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación la certificación de 5 de abril de 2022 en que se dejó constancia del embargo frustrado, siendo improcedente restarle valor por la circunstancia de no haberse efectuado la notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil toda vez que dicha norma trae como aparejada una sanción específica, cual es, que las notificaciones efectuadas en el estado diario, no se considerarán como notificaciones válidas mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula, y no privar el carácter de útil a una gestión para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad. Tercero: Que, para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró, que el abandono del procedimiento alegado por la ejecutada, se enmarca dentro de la hipótesis de los tres años de inactividad desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada no opuso excepciones a la ejecución. A continuación, sostuvo que de la revisión de los antecedentes es posible constatar que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos es la resolución de 22 de abril de 2019 que accede al auxilio de la fuerza pública para practicar el embargo por lo que entre dicha resolución y la solicitud de abandono formulada el 26 de abril de 2024 ha transcurrido el plazo de tres años de inactividad. Agregó que la actuación del 5 de abril de 2022 consistente en el embargo frustrado por no existir suficientes bienes y que los que hay se encuentran en mal estado, no reviste el carácter de gestión útil toda vez que no se había dado cumplimiento a la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ordenada el 29 de junio de 2020. Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Esta sanción, sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que, en la especie, excede los tres años desde la fecha de la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos. Quinto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última actuación que reviste dicho carácter es la del 22 de abril de 2019 que concede el auxilio de la fuerza pública para practicar el embargo no pudiendo considerarse útiles el resto de las actuaciones realizadas por el ejecutante, pues era indispensable que el banco ejecutante cumpliera con la notificación ordenada de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ordenada mediante resolución de 29 de junio de 2020 siendo ésta así la única forma hábil para poder salir de su inactividad y hacer avanzar el proceso. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Pilar Andrónicos Ramos, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 46.401-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora María Catepillán L. (S) y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

Fallo

fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 52, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal debió considerar como ultima gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación la certificación de 5 de abril de 2022 en que se dejó constancia del embargo frustrado, siendo improcedente restarle valor por la circunstancia de no haberse efectuado la notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil toda vez que dicha norma trae como aparejada una sanción específica, cual es, que las notificaciones efectuadas en el estado diario, no se considerarán como notificaciones válidas mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula, y no privar el carácter de útil a una gestión para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad. Tercero: Que, para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró, que el abandono del procedimiento alegado por la ejecutada, se enmarca dentro de la hipótesis de los tres años de inactividad desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio que contempla el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada no opuso excepciones a la ejecución. A continuación, sostuvo que de la revisión de los antecedentes es posible constatar que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento de la obligación realizada en autos es la resolución de 22 de abril de 2019 que accede al auxilio de la fuerza pública para practicar el embargo por lo que entre dicha resolución y la solicitud de abandono formulada el 26 de abril de 2024 ha transcurrido el plazo de tres años de inactividad. Agregó que la actuación del 5 de abril de 2022 consistente en el embargo frustrado por no existir suficientes bienes y que los que hay se encuentran en mal estado, no reviste el carácter de gestión útil toda vez que no se había dado cumplimiento a la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ordenada el 29 de junio de 2020. Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Esta sanción, sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que, en la especie, exce

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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-154-2019, caratulado “Banco de Chile con Verdugo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de l

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