C.A. de Talca

LUZLINARES S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

49784-2025

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA RESOLUCIÓN APELADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que en estos autos Luz Linares S.A. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca por la cual se declaró inadmisible la reclamación de ilegalidad contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, por extemporánea. Segundo: Que en los antecedentes que obran en la causa constan los datos que siguen: a) Con fecha 17 de septiembre de 2025 Luz Linares S.A. interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°36.969 de 25 de agosto de 2025 que rechazó su reposición respecto de Resolución Exenta N°33.245 de 17 de julio de 2025 que le impuso una multa de 3.000 UTM; b) La resolución impugnada fue notificada por carta certificada. Dicha carta tenía como destino el domicilio de la reclamante, ubicado en Chacabuco N°675, Linares, ingresada en la oficina de correos de Santiago con fecha 29 de agosto de 2025 y en la oficina de correos de Linares el día 02 de septiembre de 2025. Tercero: Que el artículo 19 de la Ley N°18.410, precisa que “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”; y que, en cuanto a la notificación por carta certificada, dispone en lo pertinente el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880 “En caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.” Cuarto: Que, en la medida que la finalidad de la notificación es que la persona interesada tome conocimiento de lo decidido a su respecto, es dable colegir que cuando la ley establece que el cómputo respectivo debe efectuarse a contar del tercer día de recepción de la carta en la “oficina de correos que corresponda”, está

Fallo

Por estas consideraciones y lo prescrito en el citado artículo 19 de la Ley N° 18.410, se revoca la resolución apelada de veintidós de octubre del año dos mil veinticinco y, en su lugar, se decide que se declara admisible la reclamación presentada por Luz Linares S.A. Atendido lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Talca deberá dar tramitación al presente reclamo de ilegalidad, substanciándolo como corresponde, a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad respectiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Astudillo. Rol N° 49.784-2025.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., y las Abogadas integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 5 de enero de 2026.

Texto Completo (Preview)

1 4 Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Primero: Que en estos autos Luz Linares S.A. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca por la cual se declaró inadmisible la reclamación de ilegalidad contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, por extemporánea. Segundo: Que en los antecedentes que obran en la causa

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