C.A. de Concepción

JOSÉ GABRIEL TELLEZ LOVERA/AFP PROVIDA S.A.

Rol

20231-2025

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el derecho consagrado en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 constituye una excepción a la regla general, que es la imposibilidad para los cotizantes de retirar los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual antes de cumplir las exigencias legales contenidas en el Decreto Ley N° 3.500, y se estableció con el objeto de evitar un pago doble por cotizaciones previsionales, en el caso que un extranjero ya tuviese cubierto sus riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte en una institución en su país de origen; por eso, su aplicación debe recibir interpretación restrictiva, y el interesado debe cumplir con acompañar los documentos que acrediten el efectivo cumplimiento de los requisitos legales ya analizados. Segundo: Que el documento aportado por el actor no cumple con dichas exigencias, toda vez que es una “Constancia electrónica de cotizaciones” aparentemente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es un certificado de afiliación, no señala las coberturas con las que cuenta el afiliado sino que menciona de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen, no se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Tercero: Que, sin perjuicio de ser rechazada la presente acción constitucional de protección, se mantiene incólume el derecho que tiene el actor de solicitar nuevamente la devolución de las cotizaciones previsionales pagadas a la recurrida, cuando cuente con los documentos necesarios, susceptibles de ser validados por el organismo o la autoridad correspondiente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Zepeda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.231-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y las Abogadas integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 5 de enero de 2026. PAGE

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PAGE 2 Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el derecho consagrado en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 constituye una excepción a la regla general, que es la imposibilidad para los cotizantes de retirar los fondos acumulados

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