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Rol
46633-2025
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió la demanda y condenó al pago de $23.923.080 por indemnizaciones por lucro cesante y $10.000.000 por daño moral, fundado en el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “la naturaleza del deber de seguridad del empleador, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, si constituye una obligación de medios, sujeta a un estándar de diligencia y culpa, o una obligación de resultado que impone una responsabilidad de carácter objetivo; 2. El efecto de la culpa o imprudencia del trabajador en la configuración de la responsabilidad del empleador, es decir, si la conducta del trabajador que contraviene instrucciones expresas, procedimientos de seguridad y el sentido común, tiene la aptitud de eximir o, a lo menos, atenuar la responsabilidad empresarial, por constituir la causa directa y exclusiva del accidente. 3. Los requisitos para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, si es procedente su otorgamiento cuando el trabajador continúa desempeñando funciones remuneradas y no existe prueba fehaciente de una merma efectiva y permanente en su capacidad de generar ingresos”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, en lo pertinente, fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, no existe la infracción del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, pues se recibió a prueba la responsabilidad imputable al empleador y la obligación de seguridad, en los términos descritos en el artículo 184 del Código del Trabajo, y la prueba rendida versó sobre tales aspectos. Así, la judicatura desestima la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, aplicando correctamente lo dispuesto en el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, puesto que, además, son hechos pacíficos la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente del trabajo en la fecha mencionada en la demanda, como también la existencia de la Resolución de Calificación del origen del accidente y enfermedades Ley 16.744, de 12 de enero de 2023, sin que tampoco la sentencia fuese dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que se concluyó que la exigencia impuesta al empleador no se limita a señalar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino que deben ser efectivas para cumplir el objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, por lo que, si bien la empresa tenía un procedimiento para la tarea que dio origen al accidente, tal protocolo tenía fallas u omisiones graves, de lo cual infiere que es responsable del accidente, al no haber dado cumplimiento eficaz a su deber de protección y seguridad. En consecuencia, indicó, no existe una errónea aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, pues se señaló que en caso alguno se acreditó que la causa del accidente fue una conducta imprudente del trabajador, sino que, por el contrario, la empresa demandada no adoptó las medidas del caso para disminuir los riesgos laborales y cumplir con su deber de seguridad. En cuanto a la segunda, arguyó, que los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos no guardan relación con lo que trata la causal, de manera que siendo el recurso de nulidad uno de derecho estricto, esa falencia desde ya permitiría el rechazo de la causal subsidiaria. No obstante, consideró que la causal de nulidad alegada en forma subsidiaria es aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y que no puede estimarse que, al resolver sobre los tres aspectos cuestionados a través de esta causal subsidiaria, el
Fallo
fallo haya trasgredido las reglas de valoración de la prueba señaladas en el artículo 456 del Código del Trabajo y que se cumplió con la obligación de considerar ciertos aspectos fundamentales de la valoración, como son el determinar el origen de las pruebas aportadas por las partes y su calidad, sin que se divise que se haya arribado a algún resultado absurdo o ilógico Quinto: Que, entonces, respecto de la primera y segunda materia, el recurso en análisis parte de una premisa errada pues no tiene correlato con el mérito del proceso, sin que existan distintas interpretaciones respecto de las que se pretenden unificar, puesto que, con relación a la primera, la sentencia impugnada concluyó que la responsabilidad de la empresa, en materia de accidentes del trabajo, requiere de la existencia de culpa del empleador, según lo señala el artículo 184 del Código del Trabajo, al exigir que se adopten las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad, tanto física como psíquica, del trabajador, sin que se trate de una responsabilidad objetiva, lo que coincide con los argumentos de la recurrente en su arbitrio de nulidad. En lo relativo a la segunda materia, puesto que concluyó que, en caso alguno, se acreditó que la causa del accidente fue una conducta imprudente del trabajador, sino que la demandada no adoptó las medidas del caso para disminuir los riesgos laborales y cumplir con su deber de seguridad, sin que exista una compensación de culpas, afincada en la exposición imprudente al daño del demandante. En consecuencia, en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al determinar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso en esta parte. Sexto: Que, con relación al tercer tema de derecho argüido por la recurrente, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, relativa a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°46.633-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió la demanda y condenó al pago de $23.923.080 por indemnizaciones por lucro cesante y $10.000.000 por daño moral, fundado en el accid
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