RAMÍREZ/SERVICIOS LMA SPA
Rol
46910-2025
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Bacas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió parcialmente la demanda y la condenó al pago subsidiario de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la concurrencia de un régimen de subcontratación, en base a la correcta interpretación que debe darse al elemento denominado “locativo”, y si este resulta determinante para la configuración de dicho régimen”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que las alegaciones de la recurrente no pueden tener cabida, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad en torno a hechos que contrarían lo determinado en la sentencia, dado que, insiste en que los servicios del actor eran prestados únicamente en favor de la contratista, en circunstancias, que el fallo que se revisa establece exactamente lo contrario. En efecto, señaló, lo relevante en torno al régimen de subcontratación es que quedó establecido que la mandante, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, como principal o único cliente de la demandada principal, se sirvió directamente del trabajo del actor y tuvo conocimiento de aquello a través de los formularios (F-30), que así lo informaban. Por lo demás, indicó, existe otra razón para rechazar el recurso, desde que la petición concreta contenida en el libelo únicamente hace referencia a la dictación de una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria de su parte, en circunstancias que así viene declarado y, en estas circunstancias, se omite realizar una solicitud que sea congruente al desarrollo del recurso. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada como empresa principal, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°46.910-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
Fallo
fallo que se revisa establece exactamente lo contrario. En efecto, señaló, lo relevante en torno al régimen de subcontratación es que quedó establecido que la mandante, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, como principal o único cliente de la demandada principal, se sirvió directamente del trabajo del actor y tuvo conocimiento de aquello a través de los formularios (F-30), que así lo informaban. Por lo demás, indicó, existe otra razón para rechazar el recurso, desde que la petición concreta contenida en el libelo únicamente hace referencia a la dictación de una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria de su parte, en circunstancias que así viene declarado y, en estas circunstancias, se omite realizar una solicitud que sea congruente al desarrollo del recurso. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada como empresa principal, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°46.910-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Bacas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, acogió parcialmente la demanda y la condenó al pago subsidiario de
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