10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON VALENZUELA GESCHE GUILLERMO (E)

Rol

51533-2024

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En autos Rol C-8833-2022 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Valenzuela”, por resolución de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución al haber sido formuladas con posterioridad al plazo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte formuló un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, el ejecutado denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3º del Título I, de la Ley N° 21.394 y los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, incurrió en un error de derecho al aplicar una norma procedimental derogada, formulando una errónea contabilización del plazo para oponer excepciones, circunstancia que llevó al rechazo de su defensa. La modificación legal del año 2021, dice, amplió el plazo para oponer excepciones de cuatro a ocho días hábiles y que, al ser requerido de pago el 28 de septiembre de 2022, su presentación del 7 de octubre de 2022 se realizó dentro del término legal y debió ser admitida a tramitación. Concluye que equivocadamente los sentenciadores han considerado que en el caso sub judice el plazo para oponer las excepciones era de cuatro días, lo que constituye la infracción de ley que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, precisando los antecedentes del proceso en que incide el presente arbitrio de nulidad sustancial, se advierte que este se inicia el 24 de agosto de 2022 con la interposición de una demanda en juicio ejecutivo por cobro de mutuo por parte del Banco de Crédito e Inversiones en contra de don Guillermo Egidio Valenzuela Gesche y la sociedad Nieto y Valenzuela Limitada. La demanda ejecutiva, como consta a folio 3 del cuaderno principal, fue notificada al ejecutado el 27 de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según certificación del receptor judicial don Patricio Bobadilla Cornejo. Luego, se registró en el cuaderno de apremio, a folio 3, el requerimiento de pago ficto que se formuló al ejecutado, el 28 de septiembre de 2022. El ejecutado opuso excepciones a la ejecución el día 7 de octubre de 2022. Por resolución de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, al proveer el escrito, se resolvió de plano: “A lo principal: atendido que la presentación efectuada por la demandada se realizó con posterioridad al plazo señalado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la presentación por extemporánea”. En contra de esta resolución, la parte demandada interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, y, conociendo de este último, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el

Fallo

fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, definiendo a partir de ello si su defensa ha sido desechada con un error de derecho, como se alega en el libelo de casación. CUARTO: Que, el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en su texto modificado por la Ley Nº 21.394 de 30 de noviembre de 2021, señala que: “Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.”, corriendo aquel plazo precisamente desde el requerimiento de pago. Tratándose del juicio ejecutivo, y explicando la secuencia procesal que importa el emplazamiento en este tipo de procedimientos, se ha indicado que “…la notificación de la resolución recaída en la demanda persigue precisamente poner en conocimiento del demandado la demanda enderezada en su contra, en cambio, el requerimiento persigue intimarlo para que cumpla con la obligación de que da cuenta el título ejecutivo. Lo singular es que el plazo para deducir oposición no se computa desde la notificación de la demanda sino desde que el deudor es requerido de pago, pero es indiscutible que la notificación de la demanda cumple un rol fundamental en la defensa del ejecutado y, por ende, forma parte del trámite complejo conocido como emplazamiento, pero no por ello se le puede llegar a confundir con el requerimiento.” (CORTEZ MATCOVICH,

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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos Rol C-8833-2022 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Valenzuela”, por resolución de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución al haber sid

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