26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO INTERNACIONAL/INMOBILIARIA CALEUCHE LIMITADA (ACUMULA I.C. 17625-2023 AP. SENT. DEF.; 19692-2024, 5181-2025, 7172-2025 INCIDENTES) *

Rol

49094-2025

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infracción al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 102 N°2 y 103 de la Ley N°18.092 y 1473 y 19 inciso primero del Código Civil, por cuanto la sentencia reconoce expresamente que en el título demandado se contiene una condición, de modo que debió dar aplicación a los artículos 102 N°2 y 103 de la Ley N°18.092, por no concurrir el requisito de promesa no sujeta a condición, siendo su sanción que el documento no valdrá como pagaré; y b) contravención a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 46 de la Ley N°18.092, 2335, 2336 y 2339 del Código Civil y 19 inciso primero del Código Civil. Sostiene que se produce la infracción de ley al no aplicar el artículo 46 citado, pues en su concepto, ninguna de las formas en que se constituye legalmente un aval concurre en el caso de autos, y, además, por aplicar falsamente los artículos 2335, 2336 y 2339 del Código Civil, sobre la fianza, ya que la demanda lo fue por la supuesta condición de aval y la mención a una fianza no subsana la inexistencia de un aval. 3°.- Que en lo tocante a la infracción consignada en la letra a) del

Fundamentos

considerando precedente, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos los artículos 1437, 1438, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil y, particularmente, los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, única manera que permitiría revisar el ejercicio hermenéutico desarrollado por los jueces de segunda instancia, quienes tras examinar el texto del propio pagaré, arribaron a la conclusión de que se trata de una promesa no sujeta a condición alguna. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. 4°.- Que en cuanto a las infracciones que se consignan en la letra b) del considerando segundo precedente, la sentencia no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas y con su decisión no ha hecho más que preservar o mantener inalterado el contenido de un contrato celebrado por las partes del cual emanan obligaciones para la ejecutada Inmobiliaria Caleuche Limitada, quien en la escritura pública de 1 de diciembre de 2020, además de constituir una hipoteca con cláusula de garantía general a favor del ejecutante, en su cláusula Décimo Octava, se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que la sociedad Empresa Constructora Beltec Limitada, tanto presentes como futuras, para con el Banco Internacional; haciéndose efectiva dicha responsabilidad a través de la presente acción en contra de la ejecutada en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria según se mencionó en la demanda ejecutiva. A mayor abundamiento, la complementación o integración de títulos ejecutivos no está prohibida, de modo que es posible accionar ejecutivamente acompañando el pagaré como título respecto del deudor principal y la escritura pública como título respecto del garante -fiador o codeudor solidario- si con ello se satisface la exigencia de una obligación líquida y actualmente exigible. 5°.- Que,

Fallo

fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infracción al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 102 N°2 y 103 de la Ley N°18.092 y 1473 y 19 inciso primero del Código Civil, por cuanto la sentencia reconoce expresamente que en el título demandado se contiene una condición, de modo que debió dar aplicación a los artículos 102 N°2 y 103 de la Ley N°18.092, por no concurrir el requisito de promesa no sujeta a condición, siendo su sanción que el documento no valdrá como pagaré; y b) contravención a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 46 de la Ley N°18.092, 2335, 2336 y 2339 del Código Civil y 19 inciso primero del Código Civil. Sostiene que se produce la infracción de ley al no aplicar el artículo 46 citado, pues en su concepto, ninguna de las formas en que se constituye legalmente un aval concurre en el caso de autos, y, además, por aplicar falsamente los artículos 2335, 2336 y 2339 del Código Civil, sobre la fianza, ya que la demanda lo fue por la supuesta condición de aval y la mención a una fianza no subsana la inexistencia de un aval. 3°.- Que en lo tocante a la infracción consignada en la letra a) del considerando precedente, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos los artículos 1437, 1438, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil y, particularmente, los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, única manera que permitiría revisar el ejercicio hermenéutico desarrollado por los jueces de segunda instancia, quienes tras examinar el texto del propio pagaré, arribaron a la conclusión de que se trata de una promesa no sujeta a condición alguna. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. 4°.- Que en cuanto a las infracciones que se consignan en la letra b) del considerando segundo precedente, la sentencia no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas y con su decisión no ha hecho más que preservar o mantener inalterado el contenido de un contrato celebrado por las partes del cual emanan obligaciones para la ejecutada Inmobiliaria Caleuche Limitada, quien en la escritura pública de 1 de diciembre de 2020, además de constituir una hipoteca con cláusula de

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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. 2°.- Que, en concepto de la recu

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