VERONICA ESTER BERROCAL RAMIREZ CON JUDITH OLIVIA LAGOS PINEDA. ACUMULADA 2383-2022 (APEL. ART.)
Rol
49465-2025
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, y dispuso la correspondiente inscripción de dominio en favor de la solicitante. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 22 del D.L. 2695/79; y b) el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 inciso 3° del D.L 2695/79, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los incisos 2º y 3º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 2, 11, 12, 18, 19 y 24 del Decreto Ley N°2695 de 1979 y los artículos 700 y 925 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, los hechos que sustentan la decisión de desestimar la acción deducida resultan inalterables para esta Corte, por haberse fijado en ejercicio de las facultades privativas de ponderación de la prueba de los jueces del fondo, máxime cuando en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 22 del D.L 2695. Finalmente, en cuanto la recurrente construye su denuncia en la transgresión a los artículos 90, 364 y 339 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que resulta axiomático que estas normas tienen el carácter de ordenatoria litis, de modo que su conculcación, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de nulidad sustancial, debiendo agregarse que no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variarse, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Mónica Fernanda Morales Elgueta en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 49.465 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, y dispuso la correspondiente inscripción de dominio en favor de la solicitante. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 22 del D.L. 2695/79; y b) el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 inciso 3° del D.L 2695/79, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los incisos 2º y 3º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 2, 11, 12, 18, 19 y 24 del Decreto Ley N°2695 de 1979 y los artículos 700 y 925 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, los hechos que sustentan la decisión de desestimar la acción deducida resultan inalterables para esta Corte, por haberse fijado en ejercicio de las facultades privativas de ponderación de la prueba de los jueces del fondo, máxime cuando en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 22 del D.L 2695. Finalmente, en cuanto la recurrente construye su denuncia en la transgresión a los artículos 90, 364 y 339 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que resulta axiomático que estas normas tienen el carácter de ordenatoria litis, de modo que su conculcación, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de nulidad sustancial, debiendo agregarse que no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variarse, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Mónica Fernanda Morales Elgueta en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dicta
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
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